REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006332
ASUNTO: WP01-P-2009-006332

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEYSI MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, de nacionalidad Cubana, natural de la Haban Cuba, nacido en fecha 17-06-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Soleno Sotolongo (f) y de Alba Correoso (f), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° E- 82.049.148, residenciado en Calle real de Mare Abajo, después de la escuela, ante de la tasca, diagonal al callejón de Maru, casa de color verde oscuro con claro, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono N° 0212-880.98.93 y 0414-895.23.27, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Segunda en colaboración con la Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana FRANZULY MARÍN y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, los cinco primeros, 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, el sexto y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano llamarse LEYSI MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, quién fuera aprehendido en fecha 09-11-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAXELIAS RAMONA MUÑOZ MELENDEZ, (pareja) del ciudadano antes mencionado, quién manifestó haber sido victima de agresiones verbales, físicas, sexuales y amenazas por parte del hoy presentado siendo que según su dicho, los hechos sucedieron en el interior de su residencia el día 09-11-2009, siendo las 03:00 horas de la madrugada, al momento de encontrarse durmiendo se presento el agresor y sin motivo aparente la despertó en forma brusca se le monto encima y le coloco las manos en el cuello por intenciones de ahorcarlas es cuando allí s ele quedo mirándola fijamente y le dijo “vete de aquí, no duerma mas aquí, vete que te quiero matar” la victima asustada viendo la mirada descosetante del agresor salio corriendo a pedir ayuda pero nadie auxilio y se escondió debajo de un vehiculo seguidamente salio el agresor llamándola en tono amenazante la victima salio de donde se encontraba escondida y se dirigí a la casa nuevamente toda vez que allí estaba la pequeña hija de nueve años de edad de nombre RAIBELIS, al llegar a la casa el agresor se encontraba totalmente sereno diciendo que no recordaba nada de lo sucedido y le empezó a decir a la victima que si estaba loca para salir a la calle a esa hora la victima le manifestó que estaba huyendo de el toda vez que el la quería matar, y que lo iba a denunciar, cuando amaneció el agresor le dijo a la victima que no saliera de la casa manifestando que el tenia al demonio adentro, y que le pidiera a dios ya que tenia pesadillas feas ella lo convenció hablándole que la dejara salir a trabajar, siendo que esta no es la primera vez que ocurre una situación similar toda vez que anterior la a agredido en forma física, la insulta y la ofende con palabras obscenas, el día sábado 07-11-2009, la obligo a sostener relaciones sexuales con el y haber películas pornográfica sin estar ella de acuerdo, aunando a ello no la deja dormir en las noches todas que el tampoco lo hace tratando de evitar que ambos duerman no obstante cocina en alta horas de la noche y la obliga a comer siendo que esta extraña conducta a incidido negativamente en su pequeña hija en común que en las noches tampoco duerme, por ultimo manifestó la victima que el agresor muestra un cambio de personalidad extraña y que la amenazo con matarla si lo denunciaba, por lo que la victima encontrándose temerosa no solo por su integridad física y hasta la vida misma de ella y de su pequeña hija, solicito ayuda policial practicándose la aprehensión del agresor y los respectivos tramites, debiendo destacar que la pequeña hija en común de nombre RAIBELIS KRIMEL SOTOLONGO, fue conteste en afirmar la situación vivida constantemente por ella y su grupo familiar siendo que la misma manifestó que también es victima de agresiones físicas por parte de su padre. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente acción desplegada por el presentado en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, los cinco primeros, 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, el sexto y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, y solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la ratificación de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima impuestas por el Órgano receptor de la denuncia las cuales están previstas en el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley de género, aunado a ello y como quiera que se desprende de las actas policiales el peligro inminente que corre no solo la victima sino también la pequeña hija de nueve años de edad es por lo que se solicita se imponga una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad toda vez que a criterio de esta representación fiscal a la no imposición de una medida de este índole representaría una indefensión para con la victima además de ello el agresor pudiese influir en la conducta de la victima y no se garantizaría las resultas de la misma evidenciándose un alto riesgo para las mismas y por ultimo solicito que se ordene una evolución siquiátrica y psicológica al agresor a los fines de dejar constancia de la perturbación mental por el sufrida si fuera el caso…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de Entrevista tomada en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siento mucho miedo, temo por mi vida y por la de mi hija, no tengo familia, creo en la justicia, hice esto con mucho valor. Es todo”.

El imputado LEYSI MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Lo que paso era que me dolía el pecho y yo trate de calmarme, estábamos durmiendo abrazado, tuve una pesadilla y me levante sobresaltado, y le dije que me sentía mal, me pregunto que si me salía del cuarto y le dije que si, yo no la agarre por el cuello, la peluquería es de los dos, yo pido una oportunidad y salir en libertad, yo no le peque, si es de darle un correazo a la niña se lo doy o una nalgada, pero de maltrato no, ellos son lo unido que me queda. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público manifestó: “Si tuve una denuncia por parte de mi mama eso hace mas de cinco años, de violencia hacia la mujer; no, no consumo nada ni siguiera tomo cerveza; si he estado en tratamiento psicológico según me dijo mi mama, pero yo no me acuerdo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la nulidad de la aprehensión y se decrete la libertad inmediata del ciudadano LEYSI MANUEL SOTOLONGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 910, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado lleva privado de su libertad más de cuarenta y ocho horas, sin que le haya celebrado la audiencia contemplada en el artículo 250 ejusdem, lo que viola el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa, asimismo, por tratarse de un delito de homicidio en grado de tentativa, el proceso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la aprehensión en flagrancia, asimismo, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los delitos precalificados por el fiscal, en primer lugar, solicito se desestime el precalificativo de violencia física, por cuanto no consta en autos experticia médico legal que determine la existencia de lesiones y le carácter de las mismas, ni siquiera consta una constancia médica que acredite que la supuesta victima acudió a un centro hospitalario; de violencia psicológica, por cuanto no consta en autos experticia psicológica que acredite la supuesta victima esta perturbada psicológicamente y que se deba a la conducta desplegada por mi representado; de acoso, hostigamiento y amenazas, por cuanto no existen en autos suficientes elementos que acrediten que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma dentro de esos tipos penales, de violencia sexual, por cuanto no consta en autos que a la victima se le haya practicado examen alguno tendiente a determinar y sustentar tal precalificación jurídica, de homicidio en grado de tentativa, por cuanto considera esta defensa que la sola manifestación de la victima no es suficiente ni en estos tipos de proceso ni en ningún otro para acreditar la participación de persona alguna en un delito, en consecuencia, no se podría imponer medida de coerción alguna, máxime en el caso que nos ocupa, donde la Representación Fiscal consigna en este acto, unas actas de entrevistas tomadas a una menor de nueve años de edad, que es manipulable fácilmente y que no coincide en algunos aspectos con la entrevista rendida anteriormente, así como la entrevista tomada a la ciudadana Dolores Emilia Garcia, la cual, a simple vista, parece estar manipulada, en virtud de que la entrevistada no duerme en la cama con mi defendido y la supuesta victima, mal pudiera observar lo que hay pasó en las horas de la madrugada, además parece absurdo que, si no vive en esa casa haya visto la discusión que ellos tenían en horas de la mañana, cuando, según los dichos de la supuesta victima, éste no la dejaba salir de la casa, también se observa que el ciudadano LEYSI MANUEL SOTOLONGO, pudiera presentar problemas psiquiátricos, según los señalamientos de la supuesta victima y la solicitud del Ministerio Público, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la reclusión de mi defendido en un centro psiquiátrico y no privarlo de su libertad en las condiciones en que éste se encuentra, mucho menos con la falta de elementos incriminatorias existentes. Igualmente solicito se desestime la precalificación de trato cruel en virtud que no existe prueba alguna que existe maltrato en relación a la niña hija de los progenitores…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LEYSI MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, difiriendo de la precalificación fiscal estimada por el representante del Ministerio Público, toda vez que de actas, se aprecia acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 254, los dos primeros de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, rectificando de esta manera el error material de transcripción en que se incurrió en el acta de audiencia para oír al imputado celebrado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de que el imputado “…el día Lunes 09-11-09, las 03:00 horas de la madrugada, mientras me encontraba durmiendo, fui despertada por mi pareja de una forma brusca, me empujó, se me montó encima me colocó las manos en el cuello y me decía que me iba a matar, se quedó mirándome fijamente y me dijo vete de aquí, no duermas más aquí, vete que te quiero matar, parecía que fuese otra persona, me asusté y le dije que como me iba a ir a esa hora, pero como se encontraba tan raro con los ojos rojos, salí corriendo y le pedí ayuda a los vecinos pero nadie quiso salir por lo que me escondí debajo de un vehículo, él me empezó a llamar diciéndome que le pidiera a Dios por él, que tuvo una pesadilla, diciendo que nos fuéramos para la casa, regresé a la casa ya que mi hija de nueve años se encontraba allí, luego que llegamos a la casa se encontraba totalmente sereno, diciendo que no recordaba nada de lo que yo decía, me empezó a decir que si estaba loca para salir de la casa a esa hora, yo le dije que fue él quien me dijo que saliera de la casa ya que me iba a matar, lo que él decía es que como creía que él me iba a matar si él me amaba; por lo que le dije que lo iba a denunciar y me dijo que triste por mí si lo denunciaba, luego cuando amaneció le dije que iba a ir a trabajar y me decía que no iba a salir de la casa, luego me dijo que el tenía el demonio dentro y que le pidiera a Dios ya que tenía pesadillas feas; como pude hablé con él hasta que lo convencí a que me dejara ir a trabajar… esto no es primera vez que ocurre ya él en otras oportunidades, me ha agredido de forma física me insulta y me ofende con palabras obscenas, el día Sábado 07/11/09 me obligó a tener relaciones sexuales con él, me ha obligado a ver películas pornográficas con él sin yo estar de acuerdo, lo peor del caso es que en las noches no me deja dormir, dura despierto toda la noche y me obliga a mantenerme despierta, si cocina a altas horas de la noche me obliga a comer sin yo tener hambre y lo peor es que esta situación ha afectado a mi hija ella se muestra muy nerviosa y en las noches tampoco duerme, él muestra un cambio de personalidad muy extraño, por lo que decidí denunciarlo ya que tanto mi hija como yo estamos muy afectados por esta situación por esta situación, estoy aquí con temor ya que él me amenazó con que si no lo denunciaba me iba a matar, ya que él tenía sus contactos y que salía de la cárcel…”.

Igualmente, cursa al folio número 7, acta de entrevista rendida por la niña RAIBELIS KRISNEL SOTOLONGO MUÑOZ por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en fecha 09 de los corrientes en la cual manifestó entre otras cosas que: “…hoy lunes 09/11/09 como a las 03:30 de la mañana, mi papá estaba como bravo y empezó a tocar la puerta donde yo me encontraba durmiendo en casa de una señora que es como mi abuela (LOLA), él estaba gritando que le abriera que él sabía que mi mamá estaba allí y que si no lo hacía iba a tumbar la puerta, por lo que le abrieron, él entró se encontraba agresivo, empezó a revisar debajo de la cama, mi abuela LOLA le dijo que mi mamá no se encontraba allí y él empezó a buscar por todas partes, como no estaba él salió a la calle a buscar a mi mamá, mi papá siempre pelea con mi mamá le grita y le dice cosas, a mi me pega sin razón, por lo que a veces me da miedo con él ya que cambia de carácter, en las noches él no duerme siempre prende el televisor y en oportunidades cuando me despierto veo que él está viendo películas con personas desnudas y se queda hasta tarde y no puedo dormir, ya que mi mamá, mi papá y yo estamos en el mismo cuarto, yo le tengo miedo porque él se pone como agresivo…”.

En el acto de audiencia para oír al imputado, el representante fiscal consignó acta de entrevista rendida por la ciudadana DOLORES EMILIA GARCÍA por ante la sede de la Policía del Estado Vargas en fecha 11 de los corrientes, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…el día lunes siendo las 02:00 horas de la madrugada estaba en mi casa ubicada en Mare Abajo, cerca de la escuela, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, observé que una discusión muy fuerte entre LEXIS MANUEL y RAIZA MUÑOZ, donde Lexis la estaba agarrando por el cuello y le estaba ahorcando, en eso ella se logra zafar y busca a su hija de 9 años de edad y me la lleva para mi cuarto con miedo de que él le fuera hacer algo, luego sigue la discusión y él la persigue saliendo ella a la calle a pedir auxilio y él se para en la puerta de mi cuarto y grita que donde esta Raiza, que va a tumbar la puerta si yo no abro, en eso yo le abro y él revisa todo el cuarto y como no la encuentra sale gritando dónde estás, donde te escondiste, después él sale a la calle a buscarla y la encuentra y la trae a la fuerza a la casa y la mete al cuarto después se va nuevamente a mi cuarto y me dice que le entregue a la niña y se la lleva al cuarto, luego siendo las 06:00 horas de la mañana del mismo día ella se levanta para irse a trabajar a su peluquería y él le dice que no, que ella no va a salir de la casa y le quita la llave, pasa un rato más y ella le ruega que por favor le de la llave de la peluquería que tiene que ir a trabajar él se la da y ella sale de su casa y se va a su trabajo, yo llevo a la niña al colegio, en salida me encuentro a Raiza y me dice que le entregué la niña y yo la doy, me voy a la casa hacer el almuerzo veo que LEXIS se sale de la casa molesto y me dice que voy a cerrar ese negocio que ella no va a trabajar más que ese negocio es de él, yo le aconsejo de que no cierre en esta temporada que es buena y se va sin hacerme caso y al llegar a la peluquería el no encuentra a RAIZA ni a la niña, me llama a mi teléfono furioso y me pregunta que hice yo con la niña, que si la secuestraron, que a quien se la entregué, me dice que va a denunciar a RAIZA por secuestro, luego él entra a la peluquería en forma grosera y bota a la manicurista y cierra la peluquería y se va…”.

Surgen de las trascritas actas de entrevista, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor del hecho, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia; ahora bien, tomando en cuenta la precalificación parcialmente admitida por este Tribunal, así como el hecho de que el imputado por máximas de experiencia pudiera estar presentando problemas de orden psicológico y dado que las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas por las víctimas y testigos se encuentran plasmadas en condiciones atípicas en cuanto la hija en común de imputado y víctima se expresa con un lenguaje muy estructurado y fluido para su corta edad así como la testigo se refiere a hechos que no pudo haber presenciado, la medida de privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada y no cónsona con el objeto de la Ley y el interés de preservar el núcleo familiar no siendo en definitiva una medida de protección a las víctimas, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano LEYSI MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, la medida cautelar prevista en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a evaluación psicológica y psiquiátrica de ser el caso así como aquella prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a un régimen de presentaciones cada (8) días por ante este Circuito; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma,

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa, se desprende que los hechos denunciados acaecieron en la madrugada del día 09 de Noviembre del presente año verificándose la aprehensión en horas de la tarde, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado en fecha 11 del mismo mes y año, habiéndose diferido por acta la celebración de la audiencia para oír al imputado en virtud de la prohibición establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud y verificándose en definitiva el acto en cuestión en el día de hoy, cumpliendo así con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 ejusdem y en observancia del precepto establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia no existe violación de las garantías inherentes a la libertad personal que provoque vicios en el procedimiento, decretando por todo ello SIN LUGAR el pedimento de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano LEYSI MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, la medida cautelar prevista en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a evaluación psicológica y psiquiátrica de ser el caso así como aquella prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a un régimen de presentaciones cada (8) días por ante este Circuito; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa, por cuanto la misma se encuentra ajustada a los preceptos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.