REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de noviembre de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006496
ASUNTO : WP01-P-2009-006496

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FOTI, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.302.493, nacido en fecha 07-09-88, de 21 años de edad, hijo de Oscar a. Julio (V) y Alejandrina Zambrano (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, segunda vuelta el caracol, casa N° 09 y LOYDER JESUS AZUAJE TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.683.182, nacido en fecha 12-05-84, de 24 años de edad, hijo de Quintín Azuaje (V) y Rafael Torres (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, calle campo Elías, casa N° 27, El junquito Tle:5143871/ 04123865025, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal Séptima ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO (C.I: 20.302.493), y AZUAJE TORRES LOYER JESUS (C.I: 16.683.182) quienes fueron aprehendidos en fecha 15-11-2009, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, según consta en el acta policial suscrita por el oficial Sandoval Daniel credencial 1221, adscrito a la Comisaría Macuto de ese organismo, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, en virtud de haber recibido una llamada por parte de la central de transmisiones le informaron que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo Moto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se apoderaron de la caja registradora del local de comida rápida Mac Donald ubicado en la Urbanización el Caribe de la Parroquia Caraballeda, ante tales señalamientos los funcionarios actuantes implementa un dispositivo de seguridad en el sector de la Guzmania y a escasos minutos de implementarse el mismo observan a dos sujetos que se aproximan a bordo de un vehiculo moto con dirección este-oeste y a su vez la persona que viaja como copiloto tenia entre sus manos una caja registradora, por lo que se le requirió que detuviera su marcha y el copiloto de la misma lanzo hacia un jardín la mencionada caja registradora. una vez neutralizados y luego de haberles practicado la correspondiente revisión corporal de rigor los funcionarios dejan constancia de no haberles encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico quedando identificados de la siguiente manera JULIO JOSE ANTONIO ZAMBRANO (C.I: 20.302.493), y AZUAJE TORRES LOYER JESUS (C.I: 16.683.182) dicho esto por lo señalado en el acta policial que antecede de los funcionarios actuantes y con los testimonios de las victimas presentes en el lugar para el momento de los hechos, el Ministerio Publico le precalifica al primero de los nombrados dado que considera quien aquí expone que la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro del tipo penal del ROBO GENERICO previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Ejusdem, y para el segundo de ellos el ciudadano AZUAJE TORRES LOYER, el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCION DE ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente respectivamente, dado la identidad del delito precalificado y la cual podría variar durante el transcurso de la investigación y por las múltiples diligencias que practicar solicito a este Juzgado decrete medida privativa preventiva de libertad en contra de los imputados en actas toda vez se observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar. El ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO manifestó: “Yo me encontraba en la playa, y me agarraron así como estoy, yo estaba con unas amigas que se quedaron en Caraballeda, el me estaba dando la cola, y había un control de Poli vargas y que me había robado una caja registradora de Mac Donalds, yo no estaba robando a nadie, es todo”. Por su parte, el ciudadano LOYDER JESÚS AZUAJE TORRES al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “…Yo me encontraba en la playa con unas amigas, me lo entre a el y me pidió la cola porque vivimos en el mismo barrio, los sábados y domingos hago carrera de Mototaxi, el me dijo que le hiciera el favor de hacerle una carrera, le dije quien me esperara, yo en ningún momento he robado a nadie, yo no tengo necesidad de robar a nadie, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “Ya yo había hecho unas carreras cuando me agarraron luego yo iba de vuelta hacia arriba”. A pregunta formuladas por el ciudadano Juez manifestó “Yo nunca fui al Mac Donals de Caraballeda…”

Por su parte la defensora expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que se realicen todas las diligencias para esclarecer el caso in comento, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de robo genérico, solicito a este juzgador desestime la precalificación, ya que en todo caso estaríamos en presencia de un robo genérico frustrado, no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, de igual forma no dejaron constancia de testigos instrumentales al momento que se realizo la inspección corporal, solicito a este juzgador desestime la medida privativa solicitada por la fiscalía y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva penal, no riele en el expediente penal antecedentes y siendo que la regla es la libertad y la privativa la excepción solicito se acuerde una medida menos gravosa que garantice que el asistido comparecerá a las etapas subsiguientes, copia de las actas procesales, Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra, a la defensa del imputado: LOYDER JESUS AZUAJE TORRES, representada por la Defensora Pública Penal, quien expone: Ciudadano Juez las actas que conforman la presente causa, no esta probada la autoria o participación en el hecho punible que se investiga es decir no están llenos los extremaos que exigen los articulo 250 y 251 del COPP, no existe testigo al momento que fue atribuido mi defendido simplemente los dichos por los funcionarios policiales que como ya sabemos no son elementos de culpabilidad mi defendido es inocente es por ello que solicito su libertad plena y en caso que este tribunal no acoja dicha petición solicito en sus defectos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales y obligándose mi representado con lo que establezca el tribunal, asimismo informo al tribunal que mi defendido no presenta conducta predelictual que el mismo se desempeña como mensajero en una empresa privada y cuando tiene la oportunidad trabaja como moto taxista y casualmente la persona que esta detenida junto con el le solicito de sus servicios para que lo trasladara hacia la zona de Macuto.…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de los testigos JAIVORI DEL VALLE MOSQUERA HERNÁNDEZ, YSAMAR DEL CARMEN CALATAYUD MARTÍNEZ, HÉCTOR EDUARDO VÁSQUEZ BELLO, YERLING ANAÍS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, AROIS EMILIO MONSALVE RÍOS y ENDRINA LIPSOLET CONTRERAS RÍOS, se desprende hasta la presente etapa que los dos ciudadanos presentados en esta audiencia se presentaron siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día 15 de los corrientes en el local de restauración “Mc Donald´s” de Caraballeda, procediendo a hacer un pedido a la ciudadana ENDRINA LIPSOLET CONTRERAS RÍOS quien se desempeña como cajera de la misma, luego de lo cual el imputado LOYER JESÚS AZUAJE TORRES se retiró hacia una de las puertas del local, procediendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO mediante a amenazas a constreñirla a que le entregara la caja, lo cual consiguió luego de forcejear con ésta, procediendo a retirarse del lugar siendo posteriormente aprehendido en la motocicleta conducida por el coimputado cuando según el dicho de los funcionarios aprehensores, los avistaron con la caja registradora, objeto pasivo del hecho.

Ahora bien, del examen de las mencionadas actas de entrevista en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYER JESÚS AZUAJE TORRES tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, atribuible al último de los mencionados en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSÉ ANTONIO JULIO ZAMBRANO y LOYER JESÚS AZUAJE TORRES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO JULIO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-20.302.493, nacido en fecha 07-09-88, de 21 años de edad, hijo de Oscar a. Julio (V) y Alejandrina Zambrano (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, segunda vuelta el caracol, casa N° 09 y LOYDER JESUS AZUAJE TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.683.182, nacido en fecha 12-05-84, de 24 años de edad, hijo de Quintín Azuaje (V) y Rafael Torres (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Kilómetro 3 el junquito, barrio niño Jesús, calle campo Elías, casa N° 27, El junquito Tle:5143871/ 04123865025, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, atribuible al último de los mencionados en grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.




VYP.