REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003514
ASUNTO: WP01-P-2009-003514

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al escrito consignado por el ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, tío del imputado ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado en la presente causa mediante el cual consigna informes médicos y radiográficos del imputado, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Julio de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ por ser aprehendido en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de 2009, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los antes mencionados delitos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que sucesivamente la defensa ha aportado una serie de elementos que permiten establecer que el mismo presenta una patología grave en su hombro izquierdo, apreciando finalmente que presenta un “tumor maligno de células redondas y pequeñas tipo sarcoma de Ewing/PNET”, ameritando tratamiento especializado de medicina oncológica como consta de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tratamiento éste, que en situación intramuros se dificulta sobremanera, atentando en contra de la dignidad humana y la salud, derechos fundamentales reconocidos en el numeral décimo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de ausentarse del territorio del país.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, acordada el 11 de julio de 2009, al apreciar en concreto la situación de salud del imputado, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Rehabilitación, Reeducación e Internado Judicial de El Paraíso, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado así como oficio dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines pertinentes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.