REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006034
ASUNTO: WP01-P-2009-006034

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada HODA RAZMJOU de nacionalidad IRANI, natural de KERMANSHAH, titular del pasaporte de la republica islámica de iran signado con el N° T11160750, nacido en fecha 13-08-1986, de 23 años de edad, hijo de LOTFOLLAH (v) y BADRIEL (v), de profesión u oficio Diseñadora De Pagina Web, residenciado en: n°22, Golestan, klayam, apartaments. Teherán, Irán; debidamente asistida en este acto por los ciudadanos DRES. TAILANDIA MARQUEZ Y JULIO MENDEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados en acta que antecede así como por el intérprete ALIZADEH BABAK, igualmente juramentado, y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano HODA RAZMJOU, quien resultó aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 5:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio de operador en la máquina de Rayos X, en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando observaron sombras no comunes en una maleta de color gris y verde, marca privato con tres compartimiento de cierre, dos ruedas para el tranporte siganado con el bag. Tag N° VO963533, a nombre de una ciudadana RAZMJOU; el segundo equipaje de color negro, rosado, marrón y blanco sin marcas, de dos compartimiento con dos ruedas para el transporte, signado con el n° Bag.Tag VO963594, a nombre de la ciudadana RAZMJOU, por lo que procedieron a ubicar a la ciudadana en cuestión quedando identificada como HODA RAZMJOU, titular del pasaporte de la republica islámica de iran signado con el N° T11160750, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle a la ciudadana HODA RAZMJOU, si el equipaje era de su propiedad, manifestando la misma que si, inmediatamente procedieron a la revisión de la maleta el cual contenía en su interior prenda de vestir para damas y un envases de material sintético de color blanco, marca pro-V(Champú) de Cuatrocientos mililitros, un envase material sintético de color Verde y negro marca gillette (espuma para afeitar) de trecientos veintidós mililitros, un envase material sintético de color morado marca Loreal Paris Elvive (crema de peinar) de doscientos cincuentas mililitros y un envase material sintético de color blanco marca Loreal (crema para peinar) de doscientos mililitros, procedieron a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott lo cual arrojo una coloración azul, en una sustancia liquida, en su interior de color beige, presunta drogas denominada cocaína, un peso de un kilo setecientos cincuenta y cuatro gramos (1,754 Kgrs). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento militar, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, pasaporte de la republica islámica de Irán, un bor Ding pass, con ruta caracas-damasco-Teherán, de la aerolínea Conviasa a nombre de la ciudadana HODA RAZMJOU, y dos bag. Tag a nombre de la referida ciudadana, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo en su idioma natal que a la traducción se recoge: “Desde el hotel agarramos dos taxis y MOHAMED que esta acompañándome mi madre y dos amigas mas que nos acompañaban yo con dos muchachos y mi mama, hay otra persona que son amigos nuestros que se llama MOHSEN MIRABI, yo con el señor JOSE MORABI nos conocemos desde hace tiempo, no conocía a los dos señores que están con migo el día de hoy, el único que conocía era JOSE MORABI, con el vine a pasear para Venezuela yo y mi mama aceptamos esa invitación, le dijimos que no sabíamos hablar español y el señor nos dijo que conocía a America Latina y hablaba muy bien el Español, llegamos al aeropuerto hasta el día de hoy, estábamos en el Hotel Savoy y el segundo día en el Hotel Tampa en Sabana Grande, nos quedamos varios días, ese señor estaba por fuera en la calle yo salía con mi mama cerca del hotel, en la parte de atrás de esos hoteles paseábamos menos el señor Mirabi, no recuerdo bien paso el tiempo y faltaba un día para irnos de viaje y uno o dos días antes de viajar el señor Mirabi se cambio de hotel pero solo el, al llegar al aeropuerto, teníamos dos maletas pequeñas y una maletita mas pequeñas para poder entrar al avión luego llegamos a Venezuela, compramos un poco de ropa, en ese día me dijo que yo había comprado mucha ropa, el señor me dio una maleta para meter todos los regalos que había comprado, y nos explico que toda la ropa estaban en las maletas, hasta que el dijo que iba a buscar mi maleta que tenia mis pertenencias, y el me dijo que no, que la maleta que el nos había dado, luego agarramos el taxi y llegamos al aeropuerto, el llamo para confirmar el boleto y que teníamos que llegar al aeropuerto a la 1:00 de la tarde, salimos del hotel en un taxi y mis compañeros detrás de el, ellos salieron mas temprano que el señor Mirabi, yo con mis amigos los otros con dos amigos y la mama con otras personas y el señor Mirabi dijo que saldría mas tarde, entregamos la maletas y pasamos por la guardia, en el aeropuerto encontramos dos personas mas y nos quedamos esperando hasta que llegaron dos compañeros mas, el llego como casi dos horas después y cuando llego Mirabi, ellos entregaros sus bolsos y nos fuimos a almorzar. El con su amigo Mohamed se fueron a comprar chocolates, cuando regresaron uno de los dos Iraníes que nos encontraron por casualidad le dijeron que a su mama la habían agarrado con una maleta y la tarjeta del Bordin le dijeron que tenían que revisar la maleta y después uno por uno teníamos que esperar para revisar la maleta, el señor José Mirabi que no tenia maleta subieron al avión al empezar a chequera la maleta tenia droga, yo nunca he comprado champú para llevar en un viaje, cuando abrieron la maleta, había ropa de hombres y una ropa mía y shampoo, habían en una de las maletas habían tres envases de shampoo n otros dos envases, luego nos bajaron de la maleta, yo decía que las cosas que estaban en la maleta no era de nosotros entonces al buscar al señor Mirabi ya no estaba. Es todo”.

Por su parte, la defensa de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Oída como ha sido la declaración de mi representada la instructiva de cargo formulada por la fiscal del Ministerio Publico en contra de la ciudadana HODA RAZMJOU, en la cual el fiscal del Ministerio Publico ha manifestado en cuanto a modo tiempo y lugar la aprehensión de la ciudadana aquí presente en la cual le fue incautado uno equipajes maletas estas descritas en las actas que conforma el presente expediente en la cual se desprende que le fueron incautados dichos equipajes 5 envases de los cuales cada uno aparentemente contienes 400 mililitros, 322 mililitros, 250 mililitros aduciendo el fiscal del ministerio publico que tienen un peso de 1754 kilogramos asimismo hace énfasis el Fiscal del Ministerio Publico que precalifica los hechos conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley de trafico en la modalidad de trasporte solicitando en este acto le sea decretado una medida de privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento abreviado esto es como le manifiesto el juez a mi representada de marras que una vez escuchadas los alegatos de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa pudiera escoger el ciudadano Juez este procedimiento solicito por la Vindita Publicia publica u ser acudas en un tribunal de juicio con los solos elementos de convicción aportados en el día de hoy instruido por el Comando 53 de la Guardia Nacional 3ra Compañía, ahora bien analizando lo esgrimido por la vicdita publica pasa esta defensa a ejercer los alegatos de hecho y de derecho que se permite esta defensa con el debido respeto ciudadano Juez en el día de hoy conforme a o establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a cualquiera de las partes de preguntar o repreguntar a la imputada de marras a los fines de ilustrar a este honorable despacho de acuerdo a las preguntas realizadas tanto a la defensa como a la vindita publica de ilustrar a este honorable juez en cuanto si son suficientes o no esos elementos de convicción traídos a la audiencia para oír al imputado para solicitar el procedimiento abreviado a los que la fiscalía no realizó ningún tipo de preguntas, le sorprende sobremanera de esta defensa la aptitud de la vindicta publica que si bien es cierto estamos en presencia de una presunción de inocencia, estamos ante la comisión de un hecho punible y tratándose de un delito catalogado como delito de Lesa Humanidad no se debe ser gregoriano en cuanto a excluir de manera tajante la presunción de inocencia que sobre esta ciudadana so no es de arraigo venezolano, nuestras leyes venezolanas de acuerdo a los tratados suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Republica a respetar los derechos constitucionales de todos los ciudadanos sean transeúntes o turistas en este país, esto significa que al fiscal del ministerio publico al establecer que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que no están llenos extremos del mencionado articulo, quien aquí esgrime este procedimiento carece de los elementos ya que establecer la búsqueda de la verdad es acoger el procedimiento ordinario, mi representada se declara inocente de todo cuanto aquí se le ha imputados el día de hoy y tiene toda la posibilidad de acogerse al procedimiento y se puede toda vez que se ha manifestado que existe una tercera persona que es el señor MIRABI, quien bajo engaño y con la intensión de conocer a Venezuela fue victima de una asociación o de una persona que se encarga de burlar la buena fe la honestidad e incluso la inocencia a lo cual no estamos exentos ningunos de los que hoy estamos presente por lo que considero prudente se continúe las investigaciones por el procedimiento ordinario de igual forma la Fiscal ha manifestado que mi representada no puede gozar de una medida cautelar por cuanto existe peligro de fuga por cuanto se encuentra de transito en nuestro país , ante este señalamiento entiende esta defensa la magnitud del daño que causa lo que es la comercialización de esta sustancia bien sea dentro o fuera de nuestro país, pero mas allá de eso debería valorarse la condición primaria que mi representada tiene, el engaño por el cual fue objeto, mas aun cuando en un eventual juicio. Dado que de la lectura del articulo dice el que trafique ilícitamente, tiene la voluntad e intencionalidad y conocimiento que ciertamente conoce y que si bien es cierto es un delito de lesa humanidad, la regla de nuestro código como excepción es la privación judicial preventiva de libertad excepcionalmente como lo establece la norma jurídica y que a través del cónsul pudiera tener un representante y que pudiera tener un arresto domiciliario y que mi representada pueda dar toda la información necesaria ya que sicológicamente pudiera ser afectada en virtud que su centro de reclusión pudiera ser recluida. Consigno en este acto talón de pago del hotel LINCOLN SUITTE, denominado Tarjeta de Identificación, asimismo en la acta no se deja constancia que halla sido asistida mi representada de un traductor y las cuales no se encuentran refrendadas por el traductor, y mi representada manifestó que se le habían revisadas sus pertenencias, desde el punto de vista de garantizar los derechos de mi representada, no se dejo constancia que estuvo presente el traductor por lo cual no se encuentran refrendadas por el mismo, en relación al acta de entrevista las características no compaginan con las de mi representada, ya que existen contradicciones, así mismo no especifican si se encontraba el traductor ya que cada acto de extranjeros deben estar asistidos por un traductor, se hace mención igualmente a dos maletas, que no guardan relación con mi representada, asimismo se consiga un Bag Dag en la cual señala una maleta que no pertenece ni es de mi representada, en relación a la cadena de custodia no se deja el numero de caso, ciudad, ni lugar, no esta plasmado quien la recibe y que se le coloque celotes y que no sea objeto de relleno, por lo antes expuesto lo prudente es pedir la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que se debe dejar en la cadena de custodia la cantidad y lo prudente es decretar la liberad inmediata de mi representada, respetándose todos los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aprehensión no existes interprete alguno al momento de ser aprehendida mi representada, violentándose uno de los derechos y garantías constitucionales. Ante esto considero que no están llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo prudente es decretar el arresto domiciliario todo de conformidad a lo establecido en articulo 01, 03, 04, 08, 09, 13, 19, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 1 del de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación y de la mano el articulo 8 numeral 1 2, de la Convención Interamericana de los derechos Humanos 14 numeral 3 literal e del Pacto de San José Civil , solicito se sirva expedir copia simple y certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente conforme al articulo 176 del 2 aparte…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada, de un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml., un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material sintético de color morado, marca L`Oreal Paris Elvive (crema de peinar) de 250 ml., un (1) envase de material metálico de color blanco, marca L`Oreal Paris Elvive (crema de peinar) de 200 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana HODA RAZMJOU, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a la ciudadana YAMILET SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.603.733, concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 16) quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.195.315 (folio número 12).

En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada HODA RAZMJOU. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, quien aporta nuevos elementos invocados en beneficio de la pretensión de la imputada de abonar en actas su falta de conocimiento sobre la existencia de la sustancia incautada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación:

En relación al acta de investigación los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana y de haber solicitado la colaboración del ciudadano ARNOLDO GALÍNDEZ, identificado en el acta como persona que participó durante el procedimiento y se encuentra debidamente identificada, razón por la que no se ve afectado el derecho de la imputada a conocer el objeto de la investigación seguida en su contra desde los actos iniciales de procedimiento. Alega la defensa y solicita la nulidad del procedimiento por omisión de datos en la cadena de custodia cursante al folio 22 de las actuaciones; el Tribunal observa que si bien es cierto tales circunstancias así como aquella alegada en el acta de entrevista donde se aportan datos imprecisos sobre las características de la investigada, conforme al contenido de la sentencia decretada en fecha 09-04-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, los defectos del procedimiento no son trasferibles a los órganos Jurisdiccionales en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, máxime cuando al folio numero 5 existe un acta de inspección de sustancia que acredita la debida descripción y embalaje de la evidencia incautada en los términos que establece el articulo 117 de la ley que rige la materia, así como el precintaje realizado, no obstante a ello se acuerda conforme a lo solicitado por la defensa inutilizar los espacios vacíos cursantes en el folio 22 a los fines que a bien considere, de modo de dejar constancia de lo manifestado.

Por último, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HODA RAZMJOU de nacionalidad IRANI, natural de KERMANSHAH, titular del pasaporte de la Republica Islámica de Irán signado con el N° T11160750, nacido en fecha 13-08-1986, de 23 años de edad, hijo de LOTFOLLAH (v) y BADRIEL (v), de profesión u oficio Diseñadora De Pagina Web, residenciado en: n°22, Golestan, klayam, apartaments. Teherán, Irán, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.