REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de noviembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006038
ASUNTO: WP01-P-2009-006038

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado HEFFEN MANFRED WILHELM, de nacionalidad Alemán, nacido en Pirmasens- Alemania, el día 13-01-1960, de 49 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hija de Galidez Heffen (F) y de Manfred Heffen (V), Titular del Pasaporte N° 217589092, residenciado en Alemania. debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretase la aprehensión flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELMI, quien resultó aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga, cuando se encontraban en servicio de Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaporte practicaron la detención del ciudadano en virtud que se encontraba con una actitud nerviosa quedando identificado como HEFFEN MANFRED WILHELMI, pasaporte de la República Federal de Alemania N° 217929051, quien pretendía abordar un vuelo TP 0132 de la aerolínea Tap- Portugal, con ruta ccs-lisboa- Luxembourg, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje , de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un traductor procedieron a preguntarle al ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELMI, si el bolso tipo maleta que portaba era de su propiedad, respondiendo el mismo que si, se le detecto documentos personales, itinerario de vuelo, dos teléfonos celulares descrito en el acta de investigación con sus respectivas batería y cargador, dinero en moneda extranjera , desglosada en el acta de investigación seguidamente procedieron a la revisión de un bolso tipo maleta de material lona de color negro marca Amaro, con dos asas para el agarre, un mango y dos ruedas para el transporte, contentivo en su interior de prenda de vestir de caballero, útiles personales y dos cajas confeccionada en material de cartón de color marrón con la descripción TOYOTA GENUINE PARTS, donde se detecto en cada una de las cajas cuatros tambores (repuestos para motos) que dio un total de ocho (8) tambores confeccionado en material metálico de color gris los cuales poseían tallado las siglas JAPAN KOYO 6302Z, por lo que procedieron a perforar con un taladro y evidenciaron que tenían oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante procedieron a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott lo cual arrojo positivo, por lo que se presume que era una sustancia denominada cocaína, un peso de veintiuno kilo doscientos cincuenta y tres gramos (21,253 Kgrs). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de inspección de sustancias, itinerario de vuelo, boleto electrónico de reservación de vuelo, acta de revisión de equipaje y de personas, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, así como la incautación y aseguramiento preventivo del dinero especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisado el expediente penal se puede constatar que no existen experticias de Ley a la presunta sustancias incautada a mi asistido, considerando que no existen fundado elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2° del COPP, solicito a este Juzgado desestime la medida solicitada por la vindicta pública y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de dos (2) cajas confeccionadas en material de cartón de color marrón con la inscripción en letras de color rojo “TOYOTA GENUINE PARTS” y una (1) etiqueta de color blanco con inscripciones de color negro “EROCAV 51385087 TOYOTA DE VENEZUELA, FECHA 19/08/2009, CONSIGNATARIO: CORPORACIÓN EXIAUTOS C.A.; AVENIDA PPAL DE LOS RUICES, EDIF. EXIAUTOS PB”, en cuyo interior se localizaron, por cada una de las cajas CUATRO (4) tambores (repuestos para motocicletas) para un total de ocho (8) tambores, confeccionados en material metálico de color gris con la inscripción JAPAN KOYO 6302Z, evidenciando luego de perforarlos con un taladro de manera oculta (doble fondo) una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de VEINTIUN KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (21,253 KGS.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de las sustancias cursante al folio 5 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 132 con ruta Caracas-Lisboa-Luxemburgo de la línea aérea TAP.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos NELSON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.166.060 y MIGUEL LAFEE, titular de la cédula de identidad número V-24.673.513, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 14 al 17).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado HEFFEN MANFRED WILHELM. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de presuntamente detectársele e incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado HEFFEN MANFRED WILHELM, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HEFFEN MANFRED WILHELM, de nacionalidad Alemán, nacido en Pirmasens- Alemania, el día 13-01-1960, de 49 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hija de Galidez Heffen (F) y de Manfred Heffen (V), Titular del Pasaporte N° 217589092, residenciado en Alemania de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.