REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006039
ASUNTO: WP01-P-2009-006039
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado DORU CIRPACI de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, titular del pasaporte N° 14654237, nacido en fecha 15-04-1963, de 46 años de edad, hijo de JOAN (v) y AURICA (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Madrid, España; debidamente asistido en este acto por la DRA. CARLA QUIJANO Defensora Pública Penal 7°, y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano DORU CIRPACI, quien resultó aprehendido en fecha 01 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando realizaron el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X, el cual avistaron en un equipaje tipo maleta tamaño grande, de plástico color gris, marca v-s-x, dos ruedas pequeñas y dos ruedas grandes, dos asas para transporte un sistema de seguridad, y un ticket de identificación N° TA492841, el cual tenia impreso el nombre de DORU CIRPACI, el cual presento sombras no comunes, por lo que procedieron a ubicar al ciudadano en cuestión quedando identificado como DORU CIRPACI de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, titular del pasaporte N° 14654237, quien pretendía abordar el vuelo N° TA037, de la aerolínea taca con ruta Caracas- Lima- Costa Rica, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del ciudadano en cuestión no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, detectándole documentos personales (pasaporte, dos teléfonos celulares con tarjeta SIM, batería y cargador descrito en el acta de investigación, dinero en moneda extranjera los cuales están desglosados en el acta de investigación, seguidamente procedieron a la revisión del equipaje observando en el fondo del mismo un grosor poco común lo perforaron con una navaja evidenciándose oculto a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual se encontraba cubierto de una capa de plástico y papel carbón, procedieron a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott lo cual arrojo positivo, por lo que se presume que era una sustancia denominada cocaína, un peso de nueve kilos con ochocientos once gramos (9, 811 Kgrs). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento militar, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, pasaporte de Rumania, dos Bor Ding pass a nombre del ciudadano DORU CIRPACI, un bag tag, un itinerario de vuelo a nombre de la aerolínea aérea taca, una reservación electrónica a nombre del mencionado ciudadano, reseña fotográfica, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, así como la incautación y aseguramiento preventivo del dinero y los celulares especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado DORU CIRPACI, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “Eso no es mío a mi me engañaron, a mi me cambiaron la maleta, a mi me han usado, tenia la intención de ir a los Estados Unidos, llegamos a México y ahí estábamos escondidos, a mi me amenazaron y que yo cumpliría ordenes, mis boletos eran Caracas, Lima, San José, Paris y Madrid, Es todo”.
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Por su parte, la defensa de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que hasta la fecha la fiscalía no cuenta con la experticia de ley, en tal sentido solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 y 8 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de una (1) maleta de tamaño grande, confeccionada en material de plástico de color gris, marca V-S-X, dos ruedas pequeñas, dos (2) ruedas grandes, dos (2) asas para el transporte de color negro, un sistema de seguridad de tres dígitos y un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número TA 492841, con el nombre “CIRPACI DORU”, que al ser vaciada fue apreciado en el fondo del equipaje un grosor poco común, procediéndose a perforarlo evidenciándose a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante cubierto de una capa de plástico y papel carbón, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de nueve kilogramos con ochocientos once gramos (9,811 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 5 de las actuaciones.
Dicho equipaje era transportado por el ciudadano DORU CIRPACI, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Lima-Costa Rica de la línea aérea TACA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre distinguido con el número TA492841.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada al ciudadano JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-11.941.905, concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 y 11) así como el ciudadano JIM VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-17.416.389 (folio 12 y 13) quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión.
En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado DORU CIRPACI. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de presuntamente detectársele e incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado DORU CIRPACI, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DORU CIRPACI de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, titular del pasaporte N° 14654237, nacido en fecha 15-04-1963, de 46 años de edad, hijo de JOAN (v) y AURICA (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Madrid, España, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.