REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ MANUEL ROJAS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-03-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Seguridad del Ministerio de Comunicación y Tecnología ubicación Zotano, estado civil Soltero, hijo de Arístides Rojas (f) y de Lourdes de Rojas (f), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 9.062.608, residenciado en Calle Urdaneta, casa S/N; a una cuadra de la escuela Lazo martín, Anare, teléfono N° 0426-905.09.95, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana MARÍA EUGENCIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio debidamente identificada y juramentada en actas que anteceden y en la cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificando el hecho que motivó la aprehensión como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ejusdem, así como imponer la medida de protección prevista en el numeral sexto del artículo 87 ibídem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la ley especial en cuestión.

Como fundamento de su petición, la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano llamarse JOSE MANUEL ROJAS MORILLO, quién fuera aprehendido en fecha 31-10-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILA SANDOVAL MORALES, (pareja) del ciudadano antes mencionado, quién manifestó que aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, cuando llego a su residencia se encontró la puerta cerrada con seguro indicándole su hijo de nombre mayor quien se asomo por la ventana y le dijo que no podía entrar en la casa porque su papa tenia un documento que decía eso, por lo que tuvo forzar la puerta hasta que logro entrar y seguidamente el ciudadano JOSE MANUEL la empezó a grabar con el teléfono luego su JOSE GREGORIO le reclamo la perdida de un hijo, denotándose de acuerdo a lo que manifiesta la victima que los niños han sido manipulado. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la ratificación de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, específicamente la contenida en el articulo 87 ordinal 6°, y la contenida en el articulo 92 en el numeral 7° todas de la referida Ley Orgánica”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana LILA MIGUELINA SANDOVAL MORALES manifestó: “Ratifico en todas y cada un de sus partes el Acta de Entrevista tomada en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mi vecina me informa que mi concubino había entrado ala casa, yo le dije que ahí tenia una orden, mi hijo tiene llave de la puerta de abajo la cual esta alquilada, en la parte de arriba era donde vivíamos nosotros, al tocar la puerta mi hijo mayor me dice que su papa tiene un papel donde el podía entrar, cuando veo en la parte de atrás hay un pasador que estaba pasado para poder entrar, y no podía abrir la puerta, al empujar la ventana estaba un colchón un escritorio y un equipo, el abogado estaba abajo, de di con un ladrillo y pude entrar, luego llame al 171 y le dije lo que estaba pasando al igual que el, el me firmo, a mi hijo pequeño yo le quería hacer cariño, luego llego la policía y nos dijeron que fuéramos a Macuto y hasta el día e hoy estamos aquí. Yo estoy en mi casa, ellos se metieron a mi casa, el día 31 en la noche, yo estaba hablando con el abogado, Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JOSÉ MANUEL ROJAS MORILLO, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “En días pasados ella me denuncio por violencia de genero, me mandaron a realizar una charla la hice, al pasar el mes, ella abandono a los niños, que no se estaban alimentando, fui a la Lopna y a las 48 horas reitere la denuncia a la LOPNA hable con la Dra. SAOMI y ella le hace la solicitud al Juez para yo tener la Custodia de los niños, luego que obtuve la custodia temporal me fui a Caracas, la casa siempre ha estado sola desde hace 4 meses, le hago un escrito al Tribunal 5to de Control, en la cual se decidió y pude entrar a mi casa, luego lo inscribí, le salve el año al otro lo rasparon, cuando solicito al Tribunal que modifique la medida cautelar el tribunal decide y es donde puedo regresar a mi casa, hacen una orden para el comando de Naiguatá y me prestan el apoyo e ingreso a mi casa y le explico que mi hijo tenia una llave de la puerta principal y le informe que de la parte de arriba no la tenia, el oficial me pregunta si había otra forma de entrar, mi hijo se metió por la ventana y abrió la puerta, le informo al funcionario que no quería tener problema, el funcionario realiza una inspección y al parecer la casa no estaba habitada, el funcionario me dice que yo tenia una orden levantaron un informe como a las 12 de la noche estábamos apostatados y mi hijo se percata que estaban tocando la puerta y me dice que es su mama, ella busco un peñón y le empezó a darle golpe a la puerta, mi hijo le dice que ella los había abandonado, mis hijos empiezan a discutir y los calmo, mi hijo de 12 años no quería saber nada de su mama, a mi me dieron la custodia temporal y me lo dijo delante del Juez de la Lopna y ante un Tribunal, el me informo en esa oportunidad que realizar un informe y lo consignara al tribunal, a mis hijos lo citaron ante la DISIP, y no se porque, ella supuestamente aborto y le informo a los funcionarios que fue provocado por un acoso. Es todo”.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Oída la exposición Fiscal y revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por la vendita publica en virtud que no están configurado todos los elementos necesarios que se adecuan en este tipo penal, asimismo solicito la libertad sin restricciones toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que no hay testigos que avalen la conducta de mi defendido, asimismo consigno en este acto contante de tres (03) folios útiles decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción mediante la cual modifica la medida de protección impuestas en fecha 03-06-2009, y lo exime de las obligaciones prevista en los numerales 3 y 5 del ar5ticulo 87 de la referida Ley, pudiendo el mismo regresar a su vivienda cuando lo considerara pertinente y por ultimo solicito copia simple de la presente actas. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, si bien se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con base a las menciones contenidas en la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana LILA SANDOVAL MORALES, quien en la entrevista cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa refiere haber sostenido una discusión con el imputado de autos, restringiéndole el acceso a la residencia en común así como que el mismo ejecute actos de manipulación sobre sus hijos a fin de que éstos la repudien. No obstante ello, del contenido de las actas de entrevistas rendidas por el adolescente JOSÉ GREGORIO ROJAS SANDOVAL, MANUEL JOSÉ ROJAS SANDOVAL y el niño ALEJANDRO JOSÉ ROJAS SANDOVAL no surgen fundados elementos de convicción para estimar al imputado JOSÉ MANUEL ROJAS MORILLO incurso en los delitos precalificados, dado que de los mismos se desprende que existe una serie de desavenencias entre sus padres motivadas, entre otras cosas, por la orden de reingreso emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto WP01-P-2009-002343 en fecha 13 de agosto de 2009.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS MORILLO, sea autor de algún hecho punible al no poderse vincular sus dichos con ningún otro elemento de convicción que corrobore sus afirmaciones; lo cual además, sería desvirtuar la presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y constitucional.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del JOSÉ MANUEL ROJAS MORILLO por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo. Y ASI SE DECIDE.

No obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifica la medida de protección decretada por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en el numeral sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-03-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Seguridad del Ministerio de Comunicación y Tecnología ubicación Zotano, estado civil Soltero, hijo de Arístides Rojas (f) y de Lourdes de Rojas (f), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 9.062.608, residenciado en Calle Urdaneta, casa S/N; a una cuadra de la escuela Lazo martín, Anare, teléfono N° 0426-905.09.95, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo. No obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifica la medida de protección decretada por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en el numeral sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.