REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002149
ASUNTO: WP01-P-2009-002149

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Alfredo Acosta (v) y de Alexis Gonzáles (v), residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte Alta, Calle Bolívar, Casa N° 1, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.826.897, y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Alfredo Acosta (v) y de Alexis Gonzáles (v), residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte Alta, Calle Bolívar, Casa N°1, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.199, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El ciudadano JHONNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 en relación al articulo 424 y 277, todos del Código Penal vigente por ser las personas que, según el titular de la acción penal el día en fecha 18-05-2009 cuando el adolescente WILKER ENRIQUE PALACIOS, se encontraba en el callejón la torre en una torre del Sector los Olivos de la urbanización Soublette Parroquia Catia la Mar siendo aproximadamente la una de la tarde los hoy imputados aquí presentes en compañía de otras personas por identificas esgrimieron armas de fuego disparando en contra de la humanidad del adolescente ya mencionado lográndolo herir en la Región infra clavicular izquierda siendo trasladado por los vecinos del lugar hasta un centro asistencial donde a los pocos minutos de su ingreso falleció a consecuencia de la herida que presentaba y en medio de la actuación policial donde resultaron aprehendido los mismos el imputado HAMILTON ACISTA GONZALEZ lanzo al pavimento un objeto envuelto en una bolsa plástica de color negro debajo de un mueble que en su búsqueda y revisión resulto ser una rama de fuego tipo rifle calibre 22 lográndose inmediatamente la aprehensión de estos ciudadanos.

En cuanto a los medios de obstaculización opuestos por la defensa en audiencia, contradijo los elementos de convicción en los que se fundamenta el Ministerio Público para ejercer la acción penal, por una parte, y por la otra se opone a la admisión de medios de prueba ofrecidos, razón por la cual, en lo que respecta al primero de los particulares se observa que la contradicción es el principio desarrollado por excelencia en la fase de juicio oral y público, y aun cuando este despacho reiteradamente sostiene que la función del Juez de Control no se encuentra circunscrita a la revisión de requisitos formales, es precisa la prohibición de ventilar cuestiones propias del juicio oral y público en esta fase conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es factible corroborar ni la validez de las conclusiones a las cuales ha llegado el Ministerio Público a través de la convicción a que ha llegado plasmada en su escrito acusatorio, así como la oposición de la defensa a las mismas sin emitir opinión sobre el mérito del asunto, por lo que en definitiva es manifiestamente improcedente valorar los elementos de convicción presentados salvo que los mismos sean ex profeso obtenidos de manera ilícita o en contra de los derechos y garantías de los imputados, lo cual no se aprecia del escrito acusatorio.

Por otra parte, opuso la defensa de los imputados, excepción conforme al artículo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos para interponer la acusación, específicamente el establecido en el numeral 2º del artículo 326 del texto adjetivo penal, por ausencia según sus alegatos de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Analizada por este juzgado como ha sido la relación sobre tales hechos investigados en la presente causa, se colige claramente que el Ministerio Público da por sentado, y así presenta la acusación para probar que el 18 de mayo de 2009, los imputados comenzaron a disparar en contra del adolescente WILKER ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO, cuando éste se encontraba en el callejón La Torre, Los Olivos de la Urbanización Soublette, Catia La Mar logrando herirlo en la región infraclavicular izquierda, narrando igualmente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon el hecho, resultando de todo ello conocido por los imputados y por la defensa cual es el específico acto que se les está atribuyendo mediante el ejercicio de la acción penal por cuanto han rebatido extensamente con argumentos de hecho su participación en los mismos y la defensa ha hecho ampliamente alegatos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta fase, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR.


Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

1) Testimonio del ciudadano JHOAN SILVA, funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Vargas.
2) Testimonio del ciudadano JOSE ROMERO, funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Vargas.
3) Testimonio del ciudadano DANIEL HOLLARVEZ, funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Vargas.
4) Testimonio de la ciudadana AYMARA BELLO, funcionaria aprehensora adscrita a la Policía del Estado Vargas.
5) Declaración de la ciudadana YELIZ CAROLINA RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.140.570, testigo presencial de los hechos.
6) Declaración de la ciudadana KEILA MARÍA BENÍTEZ ISASE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.019, testigo presencial de los hechos.
7) Declaración de la ciudadana JOLIVAR TRINIDAD BRAVO DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.019, testigo presencial de los hechos.
8) Declaración del ciudadano HENRY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.451, padre de la víctima.
9) Declaración de la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe en fecha 29 de junio de 2.009 el Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 9700-138-442 practicado al cadáver de WILKER ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIOS.
10) Declaración del funcionario MELVI GUILLEN, Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-018-2354 de fecha 30 de junio de 2009.
11) Declaración del funcionario MELVI GUILLEN, Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-018-2354 de fecha 30 de junio de 2009.
12) Declaración del funcionario ALFONZO HERNÁNDEZ, Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-018-2354 de fecha 30 de junio de 2009.


DOCUMENTALES


1) Exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 9700-138-442, practicado en fecha 26 de mayo de 2.009, por la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de quién en vida respondía al nombre de WILKER ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIOS.
2) Exhibición y lectura de certificado de defunción de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. ANA MARÍA UZCATEGUI, perteneciente al cadáver del adolescente WILKER ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIOS.
3) Exhibición y lectura de acta de nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto perteneciente a la víctima.
4) Exhibición y lectura de Inspección número 571 practicada en fecha 18 de mayo de 2.009, por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DCKSON CÉSPEDES, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de la víctima.
5) Exhibición y lectura del acta de levantamiento de cadáver de fecha 18 de mayo de 2.009, por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DCKSON CÉSPEDES, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de la víctima.
6) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el N° 9700-018-2354 de fecha 30 de junio de 2009 por los funcionarios MELVIN GUILLEN y ALFONZO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el arma presuntamente incautada.

Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida en contra de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 en relación al articulo 424 y 277, todos del Código Penal vigente; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.

Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las razones que originaron su decreto, manteniéndose el peligro de fuga dada la magnitud del daño, y la pena que eventualmente podría imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.