REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de noviembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006497
ASUNTO: WP01-P-2009-006497

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO JOSE de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-11.492.376, nacido en fecha 14.10.1972, de 37 años de edad, hijo de LEOPOLDO BOSCAL (v), y NEOVES CAMPOS (F) de profesión u oficio: Técnico Bilingüe, residenciado en: Barrio San Sebastian Avenida 48 Csa numero 126-15, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416.468.23.35, debidamente asistido en este acto por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano BOSCAN CAMPOS LEOPOLDO JOSE ampliamente identificado en el presente expediente, por cuanto fue aprehendido el día 16-11-09 en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional cuando pretendía abordar el vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con una ingesta de dediles en el interior de su organismo, que los expulsó desde esa fecha hasta el día 20-11-09 en el hospital Naval, siendo un total de ochenta y nueve dediles que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de un kilo trescientos cuarenta y cuatro gramos, razón por la cual precalifico la conducta del mencionado ciudadano en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Especial de Drogas y vistas las circunstancias en que fue aprehendido que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solcito que la presente causa se continúe por la vía Abreviada por Flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1ª del COPP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa observa en las actas que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción para establecer que mi representado es culpable de los hechos imputados por la representación fiscal, asimismo no existe peso ni experticia alguna para poder demostrar que lo supuestamente expulsado por mi representado es sustancia ilícita, igualmente por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano juez se le otorgue a mi defendido la Libertad Plena o en sus defectos una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de ochenta y nueve (89) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 kg.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante en autos cursante en las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos BRAULIN JOSÉ NUÑEZ ECHARRY y JUAN JOSÉ VELASCO.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ BOSCÁN CAMPOS, según acta de investigación cursante a los folios números dos y tres de la presente causa por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el Pasillo Venezuela del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad durante el chequeo de personas, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con la ruta Caracas-Lisboa-Madrid, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos BRAULIN JOSÉ NUÑEZ ECHARRY y JUAN JOSÉ VELASCO, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEOPOLDO JOSÉ BOSCÁN CAMPOS. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele presuntamente en el interior de su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LEOPOLDO JOSÉ BOSCÁN CAMPOS, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFIELD ANTONIO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 23-11-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador, hijo Rafael Prieto (v) y de Darley Briceño (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.039.192, residenciado en Caracas Sordo Guallabal, Casa 138, Parroquia Santa Rosalía, teléfono N° 0212-541.16.74, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.