REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006547
ASUNTO : WP01-P-2009-006547

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano NELSON MONTERO, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-19.628.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauri García (v) y Xiomar Celis (f), con residencia en: de Mamo, parte alta, las tunitas, casa s/n, subiendo por la bodega de Toño, Catia la Mar, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIAM NATALY BECERRA ACOSTA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano GERARDO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR, siendo asistido por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: Yo, NELSON MONTERO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Estado Vargas, cumplo en presentar para ser oído al ciudadano JHONNY ALEXANDRE GONZALEZ GARCIA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.628.495, residenciado en Tercera colonia de mamo, parte alta Las Tunitas casa Sin Número quien fue capturado por funcionario adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 16-11-09 a la 01:30 p.m, aproximadamente por estar requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Panal, en la causa Nro.- WP01-P-2007-002872, la razón de tal orden de aprehensión obedeció al hecho cierto ciudadano Juez , , que el día 25-03-2.007, en el sector Paraíso Azul de las Tunitas, vía Pública, Parroquia Catia La Mar aproximadamente a las 03:30 a.m, específicamente en el estacionamiento del hotel aeropuerto, se encontraba el ciudadano GERARDO MANUEL HERNADEZ TOVAR, amigo de la hoy occisa MIRIAM NATALY BECERRA ACOSTA alquilando una habitación para que esta última pernoctara allí la noche, cuando fueron interceptados por tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego el cual procedió a abrir la puerta del carro del vehículo en el cual se trasladaban las victimas, pidiéndoles que se pasaran al puesto trasero del carro, así las cosas dos de estos sujetos se montaron adelante y el otro se sentó junto con las victimas, comenzando a desplazarse les indico el que estaba en el puesto del copiloto que se quedaran tranquilos porque no les iban a hacer daño, mientras esto ocurría e iban rodando los despojaron de sus teléfonos celulares así como del dinero en efectivo que cargaban, durante el trayecto se encontraron a una moto pequeña tripulada por un muchacho y de copiloto estaba una señorita de parrillera, bajándose de inmediato el copiloto del carro en donde se encontraban, agarro a la muchacha por el cabello y la monto en el asiento en donde el venia y comenzó a discutir con el piloto de la moto reclamándole que hacía con su novia, posteriormente le pide el arma al sujeto que se encontraba sentado en la parte trasera junto con las víctimas este último se lo entrega en eso el chofer del carro (uno de los imputados) avanza unos metros y se escuchó una detonación en eso se incorporo al vehículo el copiloto del mismo acelerado y diciéndole al chofer que avanzara rápidamente, mientras seguían su marcha el copiloto le iba pegando a la muchacha que iba con el, posteriormente frenan y dejan a esta muchacha, les pidieron a la victimas que metieran la cabeza en las piernas y es en este preciso momento que un cuarto sujeto aborda el vehiculo procediendo de inmediato a quitarle los relojes a la victimas y colocárselo en su pulsera, rodaron unos instantes más acto seguido se bajan del carro tres de los sujetos menos el chofer y el cuarto le pide la pistola al que la cargaba para ese momento, y les dijo MARIAM NATALY BECERRA ACOSTA (occisa) y a GERARDO MANUEL HERNANDEZ TOVAR, que se lanzaran por un precipicio este le dice lancémonos pero 4l sujeto armado le dice ella no ella se queda y comenzó a dispararle a GERARDO MANUEL, este sintió un disparo en la mano derecha y se lanzo cuando iba cayendo sintió otro impacto en la espalda, pero todavía estaba consiente y adolorido , ante tal virtud uno de los co imputados baja hasta donde había caído la víctima y le tira un piedra en la cabeza que lo deja inconsciente, pasaron las horas y ya siendo aproximadamente las 05: 00 horas de la mañana se despierte y comienza a subir el barranco a lo que llega a la cima se encuentra el cuerpo sin vida de su amiga ensangrentada, comenzó a pedir ayuda y es trasladado hasta un hospital. Por todas estas razones este Representante Fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARIAM NATALY BECERRA ACOSTA y COAUTOR EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GERARDO MANUEL HERNANDEZ TOVAR, por lo que solicito a su digno Tribunal se sirva mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad pues en nada han variado las condiciones que motivaron la solicitud de conformidad lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable del peligro de fuga, obstrucción en la búsqueda de la verdad, así como de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, de la misma manera solicito que en el presente asunto se sigan los tramites por conducto de la vía ordinaria, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Estado, cumplo igualmente en advertir que esta calificación podría variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo no he matado a nadie, a mi agarraron el lunes y me dijeron que estaba solicitado por un tribunal y me trajeron de ahí no se mas nada, no conozco a nadie de Paraíso Azul nunca he ido para allá, me están acusando de algo que no he hecho, ni he estado con nadie que allá matado a alguien, nunca he estado preso, es todo”. Seguidamente el Fiscal realizó las siguientes preguntas a la cuales el imputado entre otras cosas respondió: “Si conozco a WILBER el vive por Rincón Chiquito en Mamo no lo conozco mucho, a WINDER vive cerca de la casa, nunca he estado detenido, primera vez, no recuerdo que estaba haciendo para esa fecha”. La defensa realiza las siguientes preguntas a las cuales el imputado respondió: “A mí me aprehendieron el día lunes 16-11-2009 a las 11:00 de la mañana”.

Por su parte, la defensora pública expuso: “Esta defensa observa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la violación del debido proceso y las garantías constitucionales en virtud que mi representado se encuentra detenido desde el día lunes 16 de noviembre del presente año y es el día sábado de los corrientes cuando es puesto a la orden del tribunal, lo que significa que ha sido presentado vencido el presente procedimiento, hecho este violatorio a todas las garantías constitucionales ya que el fiscal del ministerio publico una vez conocido del procedimiento en cuestión, debió poner a la orden del tribunal las cuarenta y ocho horas siguientes tal como lo explana la norma adjetiva penal en su articulo 108, por lo cual solicito la nulidad de las actuaciones, Igualmente solicito se le oficie a la Fiscal Superior del presente procedimiento realizado por la Fiscal no fue presentado en el tiempo legal violando flagrantemente los derechos consagrado en nuestra carta magna, acuerdos internacionales y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito la Libertad plena y sin restricciones…”.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en tanto denuncia “…la violación del debido proceso y las garantías constitucionales en virtud que mi representado se encuentra detenido desde el día lunes 16 de noviembre del presente año y es el día sábado de los corrientes cuando es puesto a la orden del tribunal, lo que significa que ha sido presentado vencido el presente procedimiento, hecho este violatorio a todas las garantías constitucionales ya que el fiscal del ministerio publico una vez conocido del procedimiento en cuestión, debió poner a la orden del tribunal las cuarenta y ocho horas siguientes tal como lo explana la norma adjetiva penal…”, se declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por cuanto se observa que el presente procedimiento fue presentado con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la norma adjetiva penal contraviniendo igualmente lo establecido en el artículo 44, numeral primero constitucional en fecha 19 de los corrientes, esto es, tres (3) días posteriormente a la aprehensión, es por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión efectuada al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia, con base al criterio establecido según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentencia número 526, la cual establece que los errores cometidos en el procedimiento no se transfieren al órgano jurisdiccional.

En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIAM NATALY BECERRA ACOSTA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano GERARDO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, acta de investigación penal de fecha 25 de marzo de 2007, mediante la cual los funcionarios aprehensores constatan las heridas y hospitalización del ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ TOVAR, presentando hemotórax derecho por herida producida por arma de fuego; acta de levantamiento de cadáver de la víctima MARIAM BECERRA ACOSTA, así como inspección técnica en el lugar del suceso y recolección de evidencias; inspección técnica realizada en la morgue, presentando seis heridas en el rostro y la cabeza; protocolo de autopsia, en el que se establece como causa de muerte fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego a la cabeza; acta de defunción; certificado de enterramiento; reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ TOVAR; acta de entrevista realizada al ciudadano EDDIE JOSÉ GAVALO PAREDES, quien escuchó las voces de los perpetradores, el motor de un vehículo, y los disparos producidos; acta de investigación penal donde se deja constancia de la recuperación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas FBL-28L, propiedad de la víctima; inspección técnica realizada al mencionado vehículo; acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ TOVAR de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL ANTONIO NADALL PACHECO, quien observó a los perpetradores del hecho cuando trasladaban a las víctimas en el interior del vehículo propiedad de la hoy occisa; acta de entrevista rendida por el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, quien señala que en horas de la madrugada del día de suceso, uno de los coimputados descendió de un vehículo Aveo y le propinó un disparo en una de sus piernas, desprendiéndose finalmente el contenido de la declaración del coimputado WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, quien señala la presencia y participación del ciudadano presentado en esta audiencia en el decurso de los hechos investigados, resultando de todo ello, que se ve comprometida preliminarmente la participación del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: Decreta la nulidad de la aprehensión efectuada al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatoria del precepto establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto el imputado de autos fue puesto a la orden de este Despacho excediendo el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma fundamental.

SEGUNDO: Con base al criterio establecido según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentencia número 526, la cual establece que los errores cometidos en el procedimiento no se transfieren al órgano jurisdiccional, RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-19.628.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauri García (v) y Xiomar Celis (f), con residencia en: de Mamo, parte alta, las tunitas, casa s/n, subiendo por la bodega de Toño, Catia la Mar, estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIAM NATALY BECERRA ACOSTA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano GERARDO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

TERCERO: Igualmente, se acuerda librar los correspondientes oficios a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Vargas así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines correspondientes, en relación a la declaratoria de nulidad pronunciada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.