REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de noviembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006035
ASUNTO: WP01-P-2009-006035

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada BADRIEH HOSSEINI, quien de nacionalidad Iraní, Lugar de Nacimiento Shirvan (Irán), edad 54 años, Estado Civil Casada, fecha de Nacimiento 06-07-1955, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Seyed Ahmad (f) y Ferdous (v), residenciada en Teherán zona 22, Shahrak Golesta- Urbanización Khayam, Bloque 13, Unidad 22, Tlf: 009821 (44743045), debidamente asistida en este acto por los ciudadanos TAILANDIA MÁRQUEZ y JULIO MÉNDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados en acta que antecede así como por el intérprete SABOURU VAZIRI MASSOUD igualmente juramentado y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público consigna en este acto informes médicos donde informa que la referida ciudadana se encuentra en buen estado de salud y reseña fotográfica de la hoy presentada, asimismo esta fiscal en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano BADRIEH HOSSEINI, quien resultó aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 22:00 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio de operador en la máquina de Rayos X, en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando observaron en dos equipajes con sombras no comunes 1º.- una (01) de color verde, marca Smart, con un compartimiento de cierre, con cuatro (4) ruedas para el transporte, signado con el Bag. Tag N° VO963582, a nombre de una ciudadana HOSSEINI, 2.-el segundo equipaje de color negro con rayas rojas, marca Royal, tres compartimientos, seis ruedas, signado con el N° Bag-Tag VO963583, a nombre de la ciudadana HOSSEINI, por lo que procedieron a ubicar a la ciudadana en cuestión quedando identificada como BADRIEH HOSSEINI, pasaporte de la República Islámica de Irán N° D13167511, quien pretendía abordar el vuelo Nº 3006, de la aerolínea CONVIASA, con destino CARACAS-DAMASCO-TEHERAN, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle a la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, si el equipaje en cuestión era de su propiedad manifestando la misma que si, inmediatamente procedieron a la revisión de la maleta el cual contenía en su interior prenda de vestir para damas y dos envases de material sintético de color blanco, marca pro-V(Champú) de Cuatrocientos mililitros, un envase material sintético de color blanco marca pro-V(Acondicionador) de Cuatrocientos mililitros, un envase material sintético de color rosado marca Cysone (champú) de ciento ochenta mililitros, procedieron a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott lo cual arrojo positivo, por lo que se presume que era una sustancia denominada cocaína, teniendo un peso bruto de un kilo cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449 Kgrs). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que la imputada de marras, es autora de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento militar, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, acta de inspección de sustancia, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia así como su peso bruto y Bag-tag Nº VO963583, en donde se evidencia que la maleta en cual detectaron la sustancia ilícita corresponde a la ciudadana HOSSEINI, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la prenombrada ciudadana no tiene arraigo en el país, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar la misma condenada, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, exponiendo en su idioma natal que a la traducción se recoge: “ Yo llevo viviendo como vecinos con el ese señor desde hace cuatro años el es pretendiente de mi hija pretendíamos viajar, el sugirió que viajáramos a América del Sur y que viajáramos a Venezuela, entonces me dijo que viniéramos por dos semanas salimos y en el avión conocimos a dos personas mas, luego llegamos a caracas, llegamos a un hotel y nos dieron alojamiento, el salía y nosotros estábamos en el hotel, salíamos por las zonas cercanas del hotel, no frecuentaba por la noche porque ara peligroso, la primera semana le dije que vamos a volver porque no nos llevaba a ninguna parte, el nos prometió que nos llevaría y que no nos preocupáramos, yo y mi hija traíamos un maletín y unos efectos personales secador shampoo y otras cosas, me recomendaron que no compráramos nada aquí, ni los medicamentos y le dije que estos medicamentos eran para el corazón, el compro unas maletas, ropas para llevarlas a Irán, tuvimos unos enfrentamiento hasta el punto que el se fue a otro hotel, estábamos hechas las maletas tenia mi ropa lista cuando veo lo que esta pasando casi se me para el corazón, me sorprendí eso es shampoo, y cremas le dije que lo abrieran por que no era nada, en aquel momento cuando el agente me dice que era cocaína casi me muero, y me roban la cartera, el había contratado dos carro para ir al aeropuerto, y que fuéramos de dos en dos y luego el se encontraría con nosotros, llegamos al aeropuerto ahí hubo una revisión un par de veces, y veía que Murabi no llegaba, pagamos 110 bolívares fuertes por exceso de equipaje, pregunte porque había que pagar ese dinero, al legar al aeropuerto nos fuimos a comer, luego nos acercamos y el señor HATAMALU, dice que teníamos problemas con su equipaje y que lo iban a revisar, yo le dije que solo llevaba ropa en las maletas y en broma me dijo que será por el café y le respondí que no era por el café, yo asistía que miraban mi maleta lo antes posible, yo no se cuando el coloco esos frascos ahí, no se cuando como, no se si cuando estábamos en el hotel, estaba exactamente encima de todo, es decir al abrir la maleta me encuentro e cara el shampoo, yo veía que me hacían las preguntas y yo estaba sorprendida, le pregunta a mi hija si era de ella y ella me respondió que no, desde ese entonces no he visto mas a ese señor, cuando estábamos en la sala de transito se perdía para la revisión e la maleta, le pidió que me diera la cartera y mi secador el me decía que no se acerca a mi, yo hablo sobre el señor MIRABI, cuando fuimos a revisar la maleta no lo volví a ver, el subió al avión, luego me puse mala me llevaron al hospital, le reitero el había comprado las maletas, la ropa, los pasajes del avino, tramito las visas y dijo que era pretendiente de mi hija. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogare a la imputada quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: “El señor Mirabi hizo las maleta, luego fuimos al hall del hotel, me dijo que le lavara alguna ropa yo se las lave y las fui a recoger porque estaban en el baño, cuando subí ya estaba metido todo en la maleta, eso fue la noche anterior a la salida de aeropuerto, el subió a retirar la ropa que yo había lavado para el no se como fue. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que realice las siguientes preguntas a las cuales la imputada respondió: “Nosotros vinimos solo con una maleta y el compro tres maletas, la ropa la embalamos nosotras, somos mujeres dejamos las maletas abiertas por si acaso necesitábamos, mi hija no estaba con el nosotras estábamos en el hall del hotel, no me acuerdo la hora, no se el horario de Venezuela, efectivamente en la mañana no abrimos la maleta, las características del señor Murabi el es de pelo rizado de color oscuro de 31 años y con una altura aproximadamente de 1,83 metros, de ojos grande marrones, el vive con sus padres, el nombre de pila de sus padre no lo recuerdo, el nombre de la madre no lo recuerdo a pesar que somos muy buenas amigas”. Acto seguido fue interrogada por el ciudadano juez, manifestando: “No subí al avión, no tuve conocimiento si bajaron a las personas del avión”.

Por su parte, la defensa de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa al revisar las actas que conforman la presente actuaciones y expediente la representación fiscal dice que cuenta con todo los elementos de convicción todo deben ser recurrente para la aplicación de una medida privativa de libertad así como las actuaciones esgrimida por el cupo de la Guardia Nacionales en relación a las actas procesales que dieron inicio al presente procedimiento me cito en los folios de los testigos y de las actas de entrevista no se desprende la identificación del funcionario ni las características de la testigos quien no manifestó las característica de las personas que estaban identificando por lo que se evidencia que las características aportadas por la testigos no concuerdan con la de mi representada, en relación al acta de entrevista inserta en el folio 17 tampoco concuerda con las de mi representada, por lo cual mal podría en un eventual juicio el funcionario no podría reconocer a la hoy imputada, en relación a las preguntas formuladas esta testigo manifiesta ser una persona de 50 años, siendo que las características no concuerdan con las de mi representadas, asimismo en las actas de inspección de sustancias evidentemente existe irregularidad de la cadena de custodia, si bien es cierto que reúne algunos requisitos no es menos cierto que no cumple con las formalidades establecidas en el articulo 16 del COPP, ya que se debe refrendar todos los actos, asimismo se procedió a informar a la DRA, MARISELA DE ABREU, establece el articulo 116 COPP, que debe ir conjuntamente con el articulo 115 ejusdem, por lo cual no cumple con los requisitos, no existe identificación del funcionario actuante, ni rango, asimismo no cuanta dicha acta con singan sello húmedo, por lo cual se vulneran los derechos y garantías constitucionales, ahora bien estamos en presencia que estamos ante un delito de pena privativa de libertada y un delito de lesa humanidad , pero ciudadano juez usted debe velar por los derechos y garantías constitucionales, las características se aparecen en la fotografías no concuerdan con la descripción de la maleta que llevaba mi representada, por lo cual solicito la libertad inmediata de mi representada. Ya que para poder acordar la medida privativa de libertad, se debe tomar en cuenta las actas procesales y los vicios que en ellas se encuentran y usted de acuerdo a las máximas de experiencia y otros elementos que pudieran estar presentes dentro de las actas procesales. Considera esta defensa que lo procedente es decretar la Libertad plena 190,192 196 COPP, y el 202 ejusdem y en caso que se considere cada una de las contradicciones y vicios esta defensa se reserva el derecho de ejercer el derecho que corresponda, solicito que el procedimiento de realice por el procedimiento ordinario, esta defensa realizar todo lo necesario de lo establecido articulo 13 COPP, igualmente lo establecido en el articulo 49. Numerales 8 y 9 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le otorgue una arresto domiciliario y solicito que mi representada tenga todos las atenciones medicas. Ante esto considero que no están llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo prudente es decretar el arresto domiciliario todo de conformidad a lo establecido en articulo 01, 03, 04, 08, 09, 13, 19, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 numeral 1 del de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación y de la mano el articulo 8 numeral 1 2, de la Convención Interamericana de los derechos Humanos 14 numeral 3 literal e del Pacto de San José Civil , solicito se sirva expedir copia simple y certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente conforme al articulo 176 del 2 aparte…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada, de dos (2) envases de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (champú) de 180 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas YAMILET SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.603.733 y BRAULIN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.195.315, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 al 18) quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión.

En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada BADRIEH HOSSEINI. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación: en relación a la nulidad de que alega la defensa en cuanto a la presencia del fiscal del ministerio publico en cuanto a la verificación de la sustancia, si el fiscal no ha intervenido en la captura no es exigible que ese momento se certifique la entrega, si fuere así no existirían procedimientos en flagrancia, distinción que claramente hace el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se declara sin lugar. En relación al acta de investigación los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana y de haber solicitado la colaboración del ciudadano ARNOLDO GALÍNDEZ, por lo cual se declara sin lugar, en relación a las supuestas contradicciones en las actas de entrevistas realizadas por los testigos en el presente procedimiento, el objeto del procedimiento es la búsqueda de la verdad por lo cual debe realizarse la investigación correspondiente. En lo que respecta a la falta de identificación del funcionario que realizó el acta de entrevista de los testigos instrumentales, luego de revisar las actuaciones se denota que es la misma firma autógrafa identificada como “funcionario actuante” a lo largo de todas las actuaciones y que corresponde al S/2 ESCALANTE PERNÍA SAMUEL ALBERTO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, no pudiendo someter la validez de las actuaciones a esta circunstancia planteada por la defensa, por lo cual se declara SIN LUGAR. Igualmente, en cuanto a las disímiles características aportados por los testigos se aprecia que son parcialmente coinciden, por lo cual debe el Ministerio Publico tomar actas de entrevistas para lo cual se ha acordado la aplicación del procedimiento ordinario.

Por último, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, quien de nacionalidad Iraní, Lugar de Nacimiento Shirvan (Irán), edad 54 años, Estado Civil Casada, fecha de Nacimiento 06-07-1955, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Seyed Ahmad (f) y Ferdous (v), residenciada en Teherán zona 22, Shahrak Golesta- Urbanización Khayam, Bloque 13, Unidad 22, Tlf: 009821 (44743045), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.