REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006036
ASUNTO: WP01-P-2009-006036

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado BEHHAM NOROOZZADEH de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, titular del pasaporte N° P10194527, nacido en fecha 17-05-1984, de 27 años de edad, hijo de NOROOZ (v) y KOBRA (v), de profesión u oficio Técnico de BMW, residenciado en: N°3, zamanpoor alea, shillh; debidamente asistido en este acto por los ciudadanos DRES. TAILANDIA MARQUEZ Y JULIO MENDEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados en acta que antecede así como por el intérprete SABOURU VAZIRI MASSOUD, igualmente juramentado, y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano BEHHAM NOROOZZADEH, quien resultó aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 5:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio de operador en la máquina de Rayos X, en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando observaron sombras no comunes en una maleta de color gris y verde, marca privato, con Tres compartimiento, dos ruedas para el transporte signado con el bag. Tag N° VO963595, a nombre de un ciudadano NOROOZZADEH; por lo que procedieron a ubicar al ciudadano en cuestión quedando identificado como BEHHAM NOROOZZADEH, titular del pasaporte de la republica islámica de iran signado con el N° P10194527, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle al ciudadano BEHHAM NOROOZZADEH, si el equipaje era de su propiedad, manifestando la misma que si, inmediatamente procedieron a la revisión de la maleta el cual contenía en su interior prenda de vestir para caballero y un envases de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Shampoo) de cuatrocientos mililitros y un envase material sintético de color verde y negro marca Gillette (espuma para afeitar) de Trecientos Veintidós mililitros, un envase de material sintético de color beige y verde, marca Revlon, (acondicionador para cabello) de cuatrocientos ochenta mililitros, procedieron a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott lo cual arrojo una coloración azul, en una sustancia liquida, en su interior de color beige, presunta drogas denominada cocaína, un peso de un Kilo trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 Kgrs). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento militar, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, pasaporte de la republica islámica de Irán, un bor Ding pass, con ruta caracas-damasco-Teherán, de la aerolinia conviasa a nombre del ciudadano BEHHAM NOROOZZADEH, y un bag. Tag a nombre del referido ciudadano, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo consigno reseña fotográfica la cual guarda relación con la presente causa y finalmente solicitó copia simple de la presente acta…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó los siguiente: “En primer lugar yo soy el primer sorprendido esa maleta no me partencia no se los contacto del señor que nos acompañaba, desconozco lo que había ahí, viajamos desde Irán habíamos acordada en vista de que el hablaba español, nos enseñara a Venezuela de desde 14 a 20 días, éramos 5 personas los que viajábamos, el señor hablaba español, se llama Señor Mirabi, era como el responsable de los cinco, a el le conozco desde hace 4 o 5 años, desde hace 2 o 3 mese hablamos de organizar este viaje, el empezó a tramitar el visado desde hace 2 meses para organizar este viaje le pague 2.500 dólares, el mismo se encargo de las visas de los pasajes, al final viajamos a Venezuela 2 semana antes de la fecha prevista para regresar a Irán en el caninito conocemos a dos persona y nos llevo al Hotel Savoy estuvimos un día en ese hotel, nos dijeron que el hotel no era bueno ni conveniente nos dirigimos a otro hotel y fuimos al hotel tanpax, nos quedamos en el hotel hasta el día de la salida, estamos hablando con el señor y nos prometió llevarnos a la amazona, a margarita al teleférico, siempre buscaba excusas y nos decía que este país era peligros y que había balacera y le pedimos explicaciones y le preguntábamos porque nos había traído aquí, el nos contesto que desconocía la situación venezolana y que residía en Colombia o Perú y que no habían conseguido las visas la tramitó para venir a Venezuela, nos recomendaba que saliéramos del hotel pero antes de la diez de la mañana, por lo tanto nos paseamos, íbamos al Sambil, el Recreo, estábamos por ahí hasta que en los tres días discutimos y le preguntábamos que tipo de viaje era este, el se molesto y se fue y busco otro alejamiento la tarjeta del hotel ya la hemos entregado, estos últimos tres días nos damos cuenta el trauma y el plan para que el pueda colocar esta sustancia en nuestras maletas, también nos indico en que estábamos cerca de navidad y se podían hacer buenas compras el no los compro y nos pidió que las lleváramos en nuestra maleta, el nos indicaba que desistamos de compras shampoo y otro tipo de detergente porque en el aeropuerto no los iban a impedir, cerramos la maletas la noche interior y salimos el día siguiente al aeropuerto, facturamos el equipaje en conviasa pasamos el control de pasaporte pasamos ala sala de transito nos sentamos a comer, nos acercamos para embarcar, y cuando estaban controlando los Bordin Part y nos indicaron que teníamos problemas con el equipaje, dijimos que éramos tres personas y cuando bajamos a ver la maleta vimos la trampa que habíamos caído, esta es la historia de los hechos. Es todo. ”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “En cuanto ala solicitud de la privación judicial preventiva de libertad así como solicitar el procedimiento ordinario consiga actas constante de dos folios útiles donde es aprehendido mi representado , es importante hacer un punto previos en virtud que cuando se revisaron las actas procesales no constaba en actas los folios consignado por la representación pero es importante que los elementos de convicción como lo son las acta , que conforman la presente causa, realmente dichas maletas como lo manifestó mi representado no eran de el, acto seguido esas acta de entrevistas tomadas a los testigos en presencia de mi representado de marras, las mismas deben ser objeto de nulidad de conformidad a lo establecido en nuestra norma jurídica dado que para el momento que fueron objeto de la revisión corporal, estaos no fueron asistidos de interprete a los fines de infiltrarlo, no solo por ser violatorio de los derechos constitucionales lo que ocasiono que esta quinta persona que de manera fraudulenta y abusando de la fe y el buen gentilicio obraron el señor Murabi pudiera evadirse en el aeropuerto, por lo tanto ciudadano juez, observa esta defensa que si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible considera esta defensa que las actas acta de revisión de equipajes, acta de revisión corporal, deben ser declarada con la nulidad absoluta en virtud que las mismas no se revisaron con la persona que hablara con el mismo idioma asimismo el registro de cadena de custodio ya que no cumple con la formalidad para que tenga plena valides en el presente expediente en virtud que las mismas no fueron llenadas con la finalidad del proceso asimismo solicito que se deje constancia que no se encuentra descrito con las nombres de los funcionarios que realizaron la custodia en el presente procedimiento. En relación a los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa es conformes con el articulo 8, 9, 10, 12, 13, 244, 243, 19 del COPP, solicito la libertad plena, ya mi representado es inocente de los hechos imputados por la representación fiscal, el delito imputados sabemos que es de lesa humanidad y solicita el procedimiento ordinario, y de no ser acordado la libertad plena a mi representado, existe la voluntad de someterse al proceso en virtud que el mismo nunca ha incurrido en delito alguno ni en su país ni en otro, y visto que existe diligencias por realizar, asimismo solicito copia simples y certificada de la presente causa…”.



Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml., un (1) envase de material sintético de color beige y verde, marca Revlon (acondicionador para el cabello) de 480 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 kg.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELAZCO, titular de la cédula de identidad número V-13.581.347 y HÉCTOR CABELLO, titular de la cédula de identidad número V-11.643.202, concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 al 18) quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión (folios números 11 y 12).

En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado BEHNAM NOROOZZADEH. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, quien aporta nuevos elementos invocados en beneficio de la pretensión de la imputada de abonar en actas su falta de conocimiento sobre la existencia de la sustancia incautada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación:

En relación al acta de investigación los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano y de haber solicitado la colaboración del ciudadano ARNOLDO GALÍNDEZ, identificado en el acta como persona que participó durante el procedimiento y se encuentra debidamente identificada, razón por la que no se ve afectado el derecho de la imputada a conocer el objeto de la investigación seguida en su contra desde los actos iniciales de procedimiento. Alega la defensa y solicita igualmente la nulidad del procedimiento por omisión de datos en la cadena de custodia cursante al folio 24 de las actuaciones; igualmente se observa acta de inspección de sustancia en la cual se describe las mismas y la mismas fueron precintadas y empacadas y si bien es cierto que la cadena custodia no contiene sellos, se trata de funcionarios adscritos al mismo organismo actuante por lo cual se puede verificar la coincidencia con el acta de inspección de la evidencia, máxime cuando al folio numero 5 existe un acta de inspección de sustancia que acredita la debida descripción y embalaje de la evidencia incautada en los términos que establece el articulo 117 de la ley que rige la materia, así como el precintaje realizado, asimismo se acuerda inutilizar los espacios en blanco encontrados en el acta de cadena de custodia. Igualmente, no se desprende la nulidad en relación a la alegada ausencia del intérprete en el acta de entrevista realizada a los testigos instrumentales del procedimiento, lo cual no es un requisito ni de eficacia, ni de validez de las mismas dado que no es necesaria siquiera la presencia del imputado en las mismas; por vía de consecuencia, menos aún la del intérprete que en todo caso presta su asistencia a aquel, por lo cual no se aprecia que se hayan vulnerado los principios ni garantías constitucionales en perjuicio del hoy imputado.

Por último, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano al imputado BEHHAM NOROOZZADEH de nacionalidad Iraní, natural de Teherán, titular del pasaporte N° P10194527, nacido en fecha 17-05-1984, de 27 años de edad, hijo de NOROOZ (v) y KOBRA (v), de profesión u oficio Técnico de BMW, residenciado en: N°3, zamanpoor alea, shillh, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.