REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005834
ASUNTO: WP01-P-2009-005834

Motiva la presente decisión, la solicitud interpuesta por el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se acuerde la reconstrucción de los hechos en la presente causa, al respecto se observa:

La prueba solicitada por la representación fiscal, constituye una derivación del testimonio a los fines de que el Juez reciba en el propio lugar de los hechos, lo percibido por el testigo, imputado o víctima según sea el caso, a los fines de fijar por medio de las técnicas generales de criminalística ciertos aspectos relevantes a los fines de desprender de tal acto, experticias que corroboren o desvirtúen la situación percibida desde el punto de vista científico, o de su comparación con otros testimonios. De esta manera, se erige en una suerte de inspección técnica con la presencia de testigos, actividad probatoria lícita de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal y a la Ley.

En este orden de ideas, la práctica de cualquier diligencia investigativa en la presente fase es exclusiva competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien corresponde conforme a lo establecido en los artículos 11, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal dirigir la investigación y ordenar la práctica de las diligencias correspondientes, para lo cual no necesita especial autorización del órgano jurisdiccional, salvo en los casos que la Ley expresamente así lo dispone, cuando se hace necesaria la coerción estatal por razones de la propia persecución penal para restringir, o limitar temporalmente los derechos o garantías personales del imputado, o de aquél que deba tolerar la actividad de la vindicta pública.

Así, la incorporación de una prueba, en sentido estricto, se realiza en el debate oral y público, momento en el cual se requiere la presencia del Juez en función de Juicio a los fines de emitir la decisión de mérito, principio procesal de inmediación cuya única excepción es la institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 307 del texto adjetivo penal para preservar pruebas que por circunstancias extraprocesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno; se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad, al carácter de acto definitivo imposible de recrear por su naturaleza y características.

No aparece de suyo ni mucho menos fundamentado por la representación fiscal, que la reconstrucción, por una parte, no pueda ser realizada en la fase de juicio oral y público como prueba, a los fines de autorizarla como prueba anticipada, siendo innecesaria la autorización jurisdiccional para llevarla a cabo como diligencia de investigación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud fiscal en el sentido de autorizar la reconstrucción de los hechos en la presente causa, por no haberse acreditado los supuestos a que se refiere el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesario autorizar tanto la presente, como cualquiera otra al titular de la acción penal, salvo las excepciones de Ley que no incluyen a la solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se acuerde la reconstrucción de los hechos en la presente causa, por no haberse acreditado los supuestos a que se refiere el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesario autorizar tanto la presente, como cualquiera otra al titular de la acción penal, salvo las excepciones de Ley que no incluyen a la solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.