REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005053
ASUNTO : WP01-P-2009-005053


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOEL GARCÍA, MAIKEL RAMOS, GILBERTO LIENDO y EDGAR RUIZ en el sentido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, así como aquella interpuesta por el abogado ROOMER ROJAS en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CARABALLO en el mismo sentido; igualmente, con vista al escrito consignado por la ciudadana MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el sentido de que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio fiscal lo siguiente:

“…en el transcurso de la investigación desarrollada por la Guardia nacional y División Sectorial de los Servicios y Prevención (DISIP), bajo las directrices de esta Representación Fiscal, se pudo tomar actas de entrevistas a los ciudadanos con conocimiento de los hechos acaecidos, las cuales fueron remitidas a ese tribunal a su cargo y, del contenido de las mismas se puede apreciar que evidentemente varían las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, no obstante considera el Ministerio Público que debe continuarse la investigación en el presente caso a los fines de emitir con objetividad y transparencia, principios rectores que rigen al Fiscal del Ministerio Público, el acto conclusivo a que haya lugar, por lo cual, solicito sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso hasta la elaboración del acto conclusivo correspondiente…”.

En fecha 20 de septiembre del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOEL GARCÍA, MAIKEL RAMOS, GILBERTO LIENDO, EDGAR RUIZ y JOSÉ CARABALLO, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue acordada en la misma fecha ordenando igualmente en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó decisión en virtud de la solicitud de prórroga de la medida interpuesta por el Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, conforme a lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Juzgado lo conducente y dejando constancia del vencimiento del lapso que se verifica en el día de hoy.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOEL GARCÍA, MAIKEL RAMOS, GILBERTO LIENDO, EDGAR RUIZ y JOSÉ CARABALLO, que los mismos se encuentran sindicados por un hecho de suma gravedad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, pues la solicitud de la titular de acción penal lleva intrínseca, como parte de buena fe en el proceso, una duda evidente sobre la probabilidad de enjuiciamiento de los encartados. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).


La acusación supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).


A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra disminuida con la propia manifestación fiscal y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la solicitud fiscal. En consecuencia, se le impone a los ciudadanos JOEL GARCÍA, MAIKEL RAMOS, GILBERTO LIENDO, EDGAR RUIZ y JOSÉ CARABALLO la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.


Queda de esta manera revisada la medida impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa; y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos JOEL GARCÍA, MAIKEL RAMOS, GILBERTO LIENDO, EDGAR RUIZ y JOSÉ CARABALLO la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el numerales tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Retén Policial de Macuto participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.