REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005724
ASUNTO: WP01-P-2009-005724
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª quien asiste al ciudadano ELVIS BARRIENTOS AZÓCAR, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“…he de significarle, que hasta los actuales momentos ha resultado infructuoso cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal Segundo de Control toda vez que en el entorno social en donde habita mi representado no ay personas que devenguen la cantidad de dinero exigidas por el Tribunal para que se cumpla con el requisito exigido, tal como lo acordó en audiencia de presentación de imputados…”.
En fecha 13 de octubre del presente año, este despacho dictó decisión mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIS BARRIENTOS AZÓCAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por este despacho en la misma fecha, en la que el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al encartado por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiendo acreditado de manera indirecta la defensa del imputado la dificultad de que se pueda constituir la caución personal impuesta en su oportunidad dado el trascurso del tiempo sin que se haya constituido efectivamente, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado e imponiéndole en su lugar la establecida en el numeral cuarto del mencionado artículo 256, en virtud de lo cual queda obligado a no ausentarse del país.
Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado ELVIS BARRIENTOS AZÓCAR, subsistiendo la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo la establecida en el numeral cuarto del mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª quien asiste al ciudadano ELVIS BARRIENTOS AZÓCAR, imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado citado e imponiéndole en lugar de aquella la establecida en el numeral cuarto del mencionado artículo 256, en virtud de lo cual queda obligado a no ausentarse del país, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público y líbrese oficio dirigido al Jefe del Retén Policial de Macuto, anexo boleta de excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.