REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000328
ASUNTO: WP01-P-2007-000328
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: REINALDO JESUS PEREIRA COLINA
VÍCTIMA: MARIA DE LOURDES MARTINS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA
PSICOLOGICA.
FISCAL: BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: Defensor Público Décimo Primero Penal de esta
Circunscripción Judicial
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Vista y analizada como ha sido la presente causa, encontrándose al estado de celebrarse la audiencia preliminar, y por cuanto del decurso de las actuaciones se observa de las mismas inobservancia de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado procede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano REINALDO JESUS PEREIRA COLINA por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en los sectores de Puerto Viejo, Playa Grande y playa Verde, recibieron un llamado por parte de la Central de Operaciones, indicando que pasaran por la Calle Páez del sector de la soublette, ya que en la casa marcada con el N° 9 había una presunta riña entre un ciudadano y una ciudadana, trasladándose al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificada como MARIA DE LOURDES MARTINS, manifestando que un ciudadano quien ella tenia una relación marital la había maltratado de manera verbal, al ingresar a la residencia de la ciudadana en cuestión observaron a un ciudadano quien quedo identificado como REINALDO JESUS PEREIRA COLINA, quien se encontraba durmiendo en un cuarto que fungía como dormitorio, practicándole la retención preventiva del mismo.
Como consecuencia de su aprehensión, fue puesto a la orden del Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial presentarlo ante este Juzgado, que en audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2007, decretó el siguiente pronunciamiento:
“… DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano REINALDO JESÚS PEREIRA COLINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-02-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barthenders, hijo de Reinaldo Pereira (v) y de Rosa Apolonia Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.830.208, residenciado en Las Tunitas, calle El Perico, Edifico Arrecife, piso 3, Apto. 9, Catia la Mar, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que pudiera corroborar lo dicho por la víctima, asimismo se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal, Y ASI SE DECLARA…”.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación fiscal en contra del encartado de autos solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 con la circunstancia agravante del articulo 20 de la Ley Especial Sobre La Materia vigente para el momento de los hechos.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La función jurisdiccional no se encuentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”; es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que lo conforman.
Bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida.
Así, si tenemos que el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley, bajo una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente, como presupuesto esencial, la inexistencia o no acreditación de delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, para el imputado y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no había sido concluida por alguno de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación, mandatorio era hacer el correspondiente acto de imputación para que el imputado estuviera en conocimiento de ello a los fines de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga.
Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención del imputado como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 27 de Marzo del 2008, en contra del ciudadano REINALDO JESÚS PEREIRA COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 con la circunstancia agravante del articulo 20 de la Ley Especial Sobre La Materia vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 27 de Marzo del 2008, en contra del ciudadano REINALDO JESÚS PEREIRA COLINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 con la circunstancia agravante del articulo 20 de la Ley Especial Sobre La Materia vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público verificado como ha sido que con dicho acto, fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso de la prenombrada ciudadana y en consecuencia el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ