REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006065
ASUNTO : WP01-P-2009-006065


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, fecha de nacimiento 30-03-1970, de 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Reyes Mujica (f) y de Mirian Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.680.738, residenciado en Urb. La Páez, bloque 2, apto 82, piso 8 letra D. DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 18-08-1964, de 45 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, hija de Rafael Rivas (f) y de Juanita Lovera (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.491.527 residenciado en Urb. Páez, Bloque 2, piso 4, letra E, Apto 46, Catia la mar. Tle: 0414.324.19.05. y TOMI JOSE LEZMA EULATE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 07-03-1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Sánchez (v) y de María Teresa Eulate (v), titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.203 residenciado en Urb. Páez, Bloque 2, piso 8, letra D, Apto 82, Catia la mar, quienes se encuentran asistidos por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEZMA EULATE TOMI JOSE, RIVAS LOVERA DANIEL ALFREDO Y MUJICA HERNANDEZ FLOR YAZORAJA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, por cuanto los mismos fueron detenido por funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas, el día 04-11-2009, aproximadamente 12:00 horas del mediodía, en los bloques de la Paez Catia la Mar, los cuales estaban sentados, incautándole a la ciudadana flor Mujica Hernández, en su poder, la cantidad de ochenta y cuatro (84) Bolívares fuertes, mientras que a los ciudadanos no se le encontró ninguna sustancias de prohibida tenencia y ninguna cantidad de dinero, pero al revisar el lugar donde se encontraba reunidos ellos sentados, en una pequeña pared, en unos de sus huecos se localizo una pequeña cartera de color marrón que al ser abierta se localizó la cantidad de setenta (70) envoltorios, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, con un peso bruto de (14) gramos. Todo este procedimiento se hizo en presencia d eun ciudadano lde nombre Acosta Simón Antonio, quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, razón por la cual precalifico la conducta de los mencionados ciudadanos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la ley especial de droga, vista la aprehensión que no fue otra que flagrantemente, le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP…”.


Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar.


Por su parte el defensor expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado. Del análisis realizado al Acta Policial de aprehensión se evidencia claramente que no le fue incautada sustancia ilícita alguna a mis defendidos, por el contrario tanto los funcionarios aprehensores como el supuesto testigo, ciudadano Simón Antonio Acosta, son contestes en aseverar que al momento de la revisión corporal no se les incautó sustancia ilícita alguna y que el monedero que contenía presuntamente la droga se encontraba en un lugar cercano a donde se encontraban estos, pero es claro que se trata de la vía pública, lugar donde no hay acceso restringido, por lo que no existe ninguna relación causal con mis defendidos. En tal sentido ciudadano Juez considera esta defensa que al no detentar sustancia ilícita alguno de mis defendidos, no es procedente decretar la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y menos aún ciudadano Juez se debe calificar la detención como flagrante, por el contrario es un hecho, el denunciado por el presunto testigo, que merece ser investigado por cuanto hasta este momento procesal no se acredita, en virtud de todo lo expuesto solicito muy respetuosamente la Libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de una cartera pequeña, tipo monedero color marrón, que al ser abierta contenía setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio con una sustancia compacta de color beige, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de catorce (14) gramos como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 9 de la causa, y que fue hallada en un hueco de la pared próximo al lugar donde se encontraban los imputados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por el testigo instrumental, ciudadano SIMÓN ANTONIO ACOSTA; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEZMA EULATE TOMI JOSE, RIVAS LOVERA DANIEL ALFREDO y MUJICA HERNANDEZ FLOR YAZORAJA por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando de esta manera el error material de transcripción en que se incurrió en el acta de audiencia para oír al imputado celebrado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, fecha de nacimiento 30-03-1970, de 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Reyes Mujica (f) y de Mirian Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.680.738, residenciado en Urb. La Páez, bloque 2, apto 82, piso 8 letra D. DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 18-08-1964, de 45 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, hija de Rafael Rivas (f) y de Juanita Lovera (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.491.527 residenciado en Urb. Páez, Bloque 2, piso 4, letra E, Apto 46, Catia la mar. Tle: 0414.324.19.05. y TOMI JOSE LEZMA EULATE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 07-03-1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Sánchez (v) y de María Teresa Eulate (v), titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.203 residenciado en Urb. Páez, Bloque 2, piso 8, letra D, Apto 82, Catia la mar, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.






VYP.