REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006067
ASUNTO : WP01-P-2009-006067

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.135, de nacionalidad Venezolano, natural de Rio Caribe- Estado Sucre, nacido en fecha 28-05-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Salazar (V) y Mirian Marval (v), residenciado en: Cervecería, parte Media, La Línea, Sector el mirador casa n° 33
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano Salazar Marval Jesús Enrique, por cuanto el mismo fue aprehendido el día- 04-11-2009, por funcionarios de la Sub- Delegación de la Policía Científica del Estado Vargas, en la calle los Baños de Maiquetía, en donde se le incauto, en presencia de un testigo de nombre Arroyo Zuñiga Yarmil, en el bolsillo derecho del short que cargaba puesto, veinte (20) envoltorios pequeños contentivo en su interior de una sustancias beige de presunta droga, con un peso bruto con envoltorios y todo, arrojo un peso de cuatro (04) gramos, igualmente le solicito que precalifique la conducta del mencionado ciudadano en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de ley especial de droga, igualmente le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Es de hacer notar que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, según boleta de encarcelación N° 120-09 de fecha 07-07-2009, causa N° WP01-P-2008-3994, razón por la cual una vez que sea oído, más allá de la Medida Cautelar a su favor, sea puesto a la orden de ese mencionado Juzgado, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “A mi me detuvieron y me revisaron y me llevaron al comando, luego me dijeron que estaba detenido por drogas lo cual no entiendo por cuanto no me decomisaron nada ya que no tenía ninguna droga. Es Todo”.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, considera esta defensa que no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno, toda vez que tal y como lo expuso mi defendido no le fue incautada ninguna sustancia, y es que analizada el acta policial de aprehensión en la que señalan que luego de pedirle la documentación en el sector de Maiquetía fue trasladado mi defendido hasta la Guaira y es en ese despacho cuando hacen la revisión corporal, siendo este procedimiento totalmente inverosímil, ya que ello atentaría contra la mas elemental norma de seguridad, ello porque lo primero que hacen los funcionarios es practicar un cacheo o revisión superficial para descartar el porte de algún tipo de arma, bien de fuego o arma blanca, y al practicarle dicho cacheo pues hubiesen detectado el supuesto envoltorio, por lo que cobra valor lo expuesto por mi defendido en el sentido de que no le fue decomisada sustancia alguna, en tal sentido ciudadano Juez solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es todo. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como elementos de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de veinte (20) envoltorios pequeños contentivo en su interior de una sustancia beige de presunta droga, con un peso bruto de cuatro (04) gramos, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 5, así como entrevista rendida por el ciudadano YARMIL ARROYO ZUÑIGA, quien manifiesta quien no observó el momento en que el imputado fue aprehendido sino la revisión personal que manifiesta se hizo en las instalaciones de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrió el imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el prenombrado aparece como SOLICITADO por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, según Boleta de Encarcelación número 120-09, oficio número 1854-09 de fecha 07 de julio del presente año, según asunto número WP01-P-2009-003994 permanecerá detenido a la orden de dicho despacho judicial; en consecuencia, se libró oficio participando lo conducente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Verificado como ha sido por notoriedad judicial que el ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MARVAL presunta requerimiento emanado del despacho del Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el número WP01-P-2009-003994, póngase el mismo a la orden de la autoridad judicial correspondiente mediante oficio dirigido al organismo aprehensor.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.

VYP.