REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de noviembre de 2009
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006070
ASUNTO : WP01-P-2009-006070

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR ENRIQUE GUEVARA VARGUILLAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 30-10-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Panadero, hijo de José Guevara (v) y de Emperatriz Varguilla (v), titular de la cédula de identidad N° V- 22.276.216, residenciado en Canaima, callejón pepe Arena, Parte alta, casa s/n, cerca de la bodega sabina. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado indicó lo siguiente: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUEVARA VARGUILLAS HECTOR ENRIQUE, de conformidad con kilos artículos 250 y 251 del COPP, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 04-11-2009, aproximadamente 05:05 horas de la tarde, en el sector de la Calle San Rafael, de la Parroquia Carlos Soublette, en donde se le incautó en su poder un envase de compota con la cantidad de cuarenta (40) envoltorios metálicos, de la presunta sustancia denominada Crack, una bolsa plástica de color negro y amarillo, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorio a su vez contentivo de resto de semillas vegetal, también se le incauto cuatro (04) envoltorios de color verde, con resto de semillas vegetal de color verde de presunta droga y un envoltorio sintético de color azul contentivo de resto de semillas vegetal, otro envoltorio sintético de color negro también contentivo de resto de semillas vegetal, y al ser pesado arrojo un peso los envoltorios envueltos de papel aluminio de catorce (14) gramos de presunto Crack y el resto de los envoltorios plástico contentivos todos de semillas vegetal arrojo un peso de catorce (14) gramos igualmente se le incauto a este ciudadano la cantidad de Veinticinco (25) bolívares Fuertes, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la ley especial de droga, vista la aprehensión que no fue otra que flagrantemente, le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “A mi me detuvieron y me revisaron, al mismo momento revisaron a dos menores, a mi no me consiguieron nada, pero los funcionarios dijeron que habían conseguido droga cerca de donde nosotros estábamos y me trajeron para macuto”.

Por su parte la defensa expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público considera la defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que según el dicho policial le fue incautado a mi defendido una presunta sustancia ilícita, pero no se indica que el mismo se encontrara distribuyendo o repartiendo esta, por lo que no se puede imputar el delito de distribución. Ciudadano Juez de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Fiscal, se hace necesario la investigación a fin de determinar si en efecto mi defendido se encontraba realizando actos de distribución o no, por lo que es inexplicable que el Ministerio Público solicite se califique la aprehensión como flagrante en la presente causa. En consecuencia ciudadano Juez no encontrándose acreditado la comiosión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, lo procedente es decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envase de compota con la cantidad de cuarenta (40) envoltorios metálicos, de la presunta sustancia denominada Crack, una bolsa plástica de color negro y amarillo, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorio a su vez contentivo de resto de semillas vegetal, también se le incauto cuatro (04) envoltorios de color verde, con resto de semillas vegetal de color verde de presunta droga y un envoltorio sintético de color azul contentivo de resto de semillas vegetal, otro envoltorio sintético de color negro también contentivo de resto de semillas vegetal, que al ser pesados arrojaron un peso los envoltorios envueltos de papel aluminio de catorce (14) gramos de presunto Crack y el resto de los envoltorios plástico contentivos todos de semillas vegetal arrojo un peso de catorce (14) gramos así como la cantidad de Veinticinco (25) bolívares Fuertes en billete de baja denominación.

Cantidad ésta, que excede del límite legal a los fines de ser considerada como una simple dosis de consumo personal, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano MERBER EDUARDO MOYA GONZÁLEZ; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión narrada por los funcionarios policiales, así como que el testigo del procedimiento en un principio recibió tratamiento de investigado y luego fue separado para ser testigo instrumental, todo lo cual afecta la credibilidad del procedimiento en tanto de esa situación puede haberse visto coaccionado el testigo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo solicitado por la defensa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GUEVARA VARGUILLAS, supra identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.