REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA N° 4JU-281-01
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
GIRALDO MAZUERA MARLENY
DEFENSOR:
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La presente causa se le sigue al ciudadano GIRALDO MAZUERA MARLENY, colombiano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 34.051.395, y residenciado en el sector la “Y”, vía Orope, calle 1, entre carreras 13 y 14, electrocuto el centro, La Fría, Estado Táchira, a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4, del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 04 de Julio de 2001, se fijó como hecho del presente juicio, el siguiente:
El 19 de Febrero de 2001, en horas de la noche en la Calle 1 del barrio Urdaneta de Colón, personas desconocidas se introdujeron en la casa de la víctima, ciudadano JOSÉ VALDERRAMA ZAMBRANO, violentando la reja trasera, en donde sustrajeron un equipo de computación y otros objetos de valor. Posteriormente el equipo de computación fue recuperado en el taller en donde trabaja el acusado.
Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano GIRALDO MAZUERA MARLENY, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4, del Código Penal.
En fecha 04 de Julio de 2001, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GIRALDO MAZUERA MARLENY, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4, del Código Penal.
RELACIÓN DEL DEBATE
En la audiencia realizada a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala Número Tres de Juicio de este Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se dio inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JM-1465-08, seguida en contra de GIRALDO MAZUERA MARLENY, suficientemente identificados en la presente causa.
En ese estado, el Ciudadano Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. LUZ DARY MORENO, el Defensor Privado Abg. JOSÉ ROSARIO NIÑO, y el acusado.
Seguidamente, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, a la Representación Fiscal, a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien señaló los fundamentos de hecho y de derecho, en contra de GIRALDO MAZUERA MARLENY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4, del Código Penal, señaló los medios de prueba tanto documentales como testifícales, solicitando que los mismos fueran escuchados en el presente debate, y que fuera enjuiciado el ciudadano ya identificado, por los delitos señalado, así mismo, solicitó fuera dictada una sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO, quien expuso: “ Solicito al Tribunal que adecue el tipo penal, toda vez que del resultado de la investigación, no se evidenció que mi defendido hubiese sido individualizado como autor para el delito de hurto, sino que en su casa de habitación fueron hallados los objetos hurtados, lo cual no es suficiente para endilgarle los delitos de hurto, pudiendo estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solicitó a este Tribunal que haga el cambio de calificación y que mi defendido está dispuesto en asumir la responsabilidad por el delito de aprovechamiento. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana fiscal del ministerio Público manifestó su conformidad con el cambio de calificación jurídica, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, reformado, acordándolo así el Tribunal.
En ese estado, el Ciudadano Juez, impuso al acusado, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, el acusado, libre de coacción y apremio expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos que me acusa la Fiscal, es todo”.
En ese estado, el Juez procedió a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, se procedió por secretaría a la lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, la Representación Fiscal señaló al Tribunal lo siguiente: “Vista la admisión de hechos, prescindo del resto de las testimoniales admitidas en la Audiencia Preliminar, es todo”.
La Defensa, no presentó objeción alguna.
El acusado expuso: “estoy de acuerdo, es todo”.
El Juez dio por prescindidas las testimoniales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus respectivas conclusiones.
Seguidamente, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones.
La Defensa expuso sus conclusiones.
El acusado manifestó: “no deseo agregar mas nada, es todo”.
En ese estado el ciudadano Juez pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, quedando las partes debidamente notificadas de la misma, debiendo ser publicado el integro a los diez días de Despacho siguientes, a las tres horas de la tarde.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador en base a los elementos probatorios que fueron incorporados al debate, consistentes en el Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en el inmueble dentro del cual fue encontrado uno de los bienes objeto del presente juicio; Inspección Ocular Nr. 267, realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de ocurrencia del hecho; y Avalúo Comercial Nr. 9700-078-114, realizado por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los objetos materiales del delito considera que quedó acreditado, que el 19 de Febrero de 2001, en horas de la noche en la Calle 1 del Barrio Urdaneta de Colón, personas desconocidas se introdujeron en la casa de la víctima, ciudadano JOSÉ VALDERRAMA ZAMBRANO, violentando la reja trasera, en donde sustrajeron un equipo de computación y otros objetos de valor. Posteriormente el equipo de computación fue recuperado en el taller en donde trabaja el acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano GIRALDO MAZUERA MARLENY, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrado al analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el citado acusado GIRALDO MAZUERA MARLENY cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió sus responsabilidad en los hechos, confesión esta que al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, tales como el Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en el inmueble adentro del cual fue encontrado uno de los bienes objeto del presente juicio; Inspección Ocular Nr. 267, realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprueban su autoria, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Y así se decide.
PENALIDAD
La pena a imponer al acusado GIRALDO MAZUERA MARLENY, por el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal reformado, el cual se aplica por ser el mas favorable, tiene una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, cuyo término medio es de UN(01) AÑO y TRES (03) MESES, de los cuales se toma el término mínimo, por no tener antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del citado Código Penal , quedando en definitiva la pena a imponer SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano GIRALDO MAZUERA MARLENY, colombiano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 34.051.395, y residenciado en el sector la “Y”, vía Orope, calle 1, entre carreras 13 y 14, Electroauto el Centro, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal reformado e impone a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GIRALDO MAZUERA MARLENY, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado GIRALDO MAZUERA MARLENY, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GIRALDO MAZUERA MARLENY, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e informar al tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 3:00 P.M, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
4JU-289-2001
L.S.G.