REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199º y 150º
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2009.-
EXPEDIENTE: 2E-3377
PENADO: JUAN JOSE MONREAL RUIZ
Visto la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado JUAN JOSE MONREAL RUIZ plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta al folio 104 de la causa sentencia del Tribunal de Control en la cual condeno a JUAN JOSE MONREAL RUIZ a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Corre inserto al folio 152 Computo de Pena de fecha 21 de Septiembre de 2009, del penado donde consta que este ciudadano ya tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Corre inserto INFORME TÉCNICO al folio 178 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario No 3 ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Corre inserta en folio 151 antecedentes del penado, de los cuales se refleja que tiene una pena de ocho años de prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, dictada por el tribunal primero de control en fecha 9/6/2008, correspondiéndose con la misma causa por la cual se le ejecuta la pena, por lo que no posee antecedentes.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena señalado en el que se observa que el penado cumplió la cuarta parte de su pena.
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Sujeto quien incurre en el delito a la relación con grupos de referencia negativos, incapacidad para canalizar situaciones adversas e inmadurez
PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada:
CONCLUSIÓN:
Opinión “FAVORABLE”
II
Así las cosas, debemos detenernos en los alegatos del penado presentados en esta misma fecha, siendo que en su escrito entre otras cosas sostiene:
“…magistrado, sabiendo que se presenta el problema de que ley aplicar, es la reforma del Código Procesal se debe aplicar a los penados, siempre y cuando esa ley contenga normas que nos beneficien más, ya que el propio código reformado de 2009, trae en sus Disposiciones Finales la extractividad, diciendo que ese Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada, señalando también el nuevo Código que, los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”. (negrillas propias del escrito)
En este mismo sentido, el penado en su escrito citó diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y entre otras, sentencia 1807, exp. 02-1870 del Dr. José Manuel Delgado Ocando de 3/7/2003, que dijo
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de les es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes…la perdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto...lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultractividad…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…Uno de los corolarios del principio de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal…y una de las principales derivaciones de la llamada extractividad general de la ley, es el principio especial de la ultractividad de la ley procesal…para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Así también refiere y agrega copia de la Sentencia de dicha Sala No 790, exp.01-2904, del 4/5/2004, ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz: , del tenor:
“…considera la Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 eiusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era el más favorable al procesado de autos…”.
Por último, el acucioso penado dijo en su escrito, que tema similar lo trató el Dr Francisco Carrasquero López, en la sentencia 1955, Exp. 04-3116 de fecha 25/7/2005, transcribiendo que el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Al comparar las citas señaladas con los anexos que de las mismas se hizo, se constata que son copia de extractos fieles, por ello el Tribunal efectivamente cae en la cuenta, que la extraactividad tímidamente prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
III
Finalmente, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente la solicitud del penado que se le aplique la ley anterior, siendo ello viable por derivación de la ultractividad de la ley procesal penal, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso. En consecuencia conforme a la legislación procesal y penitenciaria dichas normas exigen el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado JUAN JOSE MONREAL RUIZ, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JUAN JOSE MONREAL RUIZ, plenamente identificado en autos, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Laborar únicamente y exclusivamente para el ofertarte de trabajo
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegado de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial de los Estados Carabobo y Falcón.
4.- Regresar a partir del 1/12/2009 a Pernoctar al área de destacamentarios de Carabobo.
5.- No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.
6.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Presentarse inicialmente a partir del 1/12/2009 ante la Unidad Técnica del Estado Carabobo y posteriormente allí mismo o en el lugar que le indique su delegado de prueba, así como cumplir con las indicaciones que éste le imparta.
8.- Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio y presentar constancia cada tres (3) meses.
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.
13.- Los reposos médicos serán cumplidos en el área de destacamentarios, salvo que el Tribunal autorice lo contrario.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese a las restantes partes, regístrese.
Ofíciese al área de destacamentarios y Unidad Técnica del Estado Carabobo y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. LISBETH JIMENEZ
LA SECRETARIA