REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA J.M
PRESUNTO DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y
ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2649/2.009

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha martes diecisiete de noviembre del año 2009, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (p) decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los
artículos 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente; en perjuicio de J.M.


Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 16 de noviembre de 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, J.L; y O.V, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría policial de La Grita. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 16 de noviembre de 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde, en la Comisaría Policial de La Grita, se hizo presente un Ciudadano de nombre S.S, quien manifestó que en la Calle 5 específicamente por los alrededores de la Hamburguesería la Vinotinto se encontraba circulando la Moto que le habían robado el día anterior en horas de la noche a su primo J.M, trasladándose el funcionario policial a dicho lugar, para verificar la información, en el sitio fue visualizada una persona de sexo, masculino que se trasladaba en una moto de color Blanco quien al observar la Presencia Policial quiso darse a la fuga dejando abandonada la moto al frente de dicha Hamburguesería e introduciéndose en uno de los baños Públicos de la misma, en ese momento se procedió a entrar al baño para intervenirlo Policialmente y realizarle la respectiva revisión corporal se le encontró en su poder un arma Blanca (navaja) con las siguientes características: marca: STAINLESS, cacha de madera, hoja de acero, el cual la portaba en el bolsillo derecho de la bermuda y una llave de moto marca Bera. Posteriormente se procedió a trasladar al comando Policial al aprehendido y al vehículo moto donde quedo identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 17 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre acta de denuncia propuesta por la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con fecha 16 de noviembre de 2.009.

Al folio 07, corre copia fotostática simple de nota de entrega de la citada moto a nombre de Sambrano M.L.R, con fecha 25 de agosto de 2.007.
Al folio 08, con fecha 16 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a S.S, primo de la victima.
Al folio 09, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación La Fria, con fecha 16 de noviembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal a: 1.- Un arma blanca tipo (navaja), marca: STAINLESS, cacha de madera, hoja de acero. 2.- Una llave con mango plástico, de color negro, con siglas BERA
Al folio 10, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación La Fría, con fecha 16 de noviembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de estado legal y autenticidad de serial, a la evidencia que a continuación se describe: una moto con las siguientes características: Moto color Blanco, modelo BRX200, tipo Paseo, año 2007, placas S/P, serial de Chasis L78PCMK07F000752, Serial de Motor 163FM261590218.
Al folio 11, corre oficio con fecha 16 de noviembre de 2.009, dirigido al propietario del estacionamiento Richard, remitiendo la citada moto, la cual quedara retenida en dicho local.
Al folio 12, corre formato en copia fotostática simple, de las condiciones generales de la referida moto.
Al folio 13, corre formato de la cadena de custodia de: 1.- Un arma blanca tipo (navaja), marca: STAINLESS, cacha de madera, hoja de acero. 2.- Una llave con mango plástico, de color negro, con siglas BERA

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Todo lo que dice hay es mentira yo no amenace con una navaja, ese tipo metió un poco de paja para hundirme a mi, el me dio a mi la llave, me dijo que fuéramos para los bloques entonces después que estábamos allá le dije que vamos hacer aquí, después que yo tenía la moto, entonces le dije que vamos hacer aquí, el me dijo a comprar droga, entonces el me dijo lléveme para el club, después que lo deje en el club el me mando a comprar una botella, yo me fui a buscarla y entonces me regrese al club y no lo encontré, mas de 5 veces entre a buscarlo y no estaba, entraba y nada, no estaba, entonces de hay me lleve la moto y me puse a buscarlo, cuando di bastantes vueltas me fui para la vinotinto a dormir y deje la moto guardada, luego salí a buscarlo en todas la vueltas que di no lo encontré, lo busque en el club en todas partes, entonces después que llevaron al comando, me dejaron allá y después el chamo dijo todas esas mentiras, la navaja que yo tenia en el bolsillo me la dieron a mi después de las tres de la tarde no la cargaba en la noche eso es mentiras. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: De la versión de los hechos expuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la versión de los hechos expuesta por el adolescente se evidencia que hay una gran diferencia razón por la cual me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, considero que debe continuarse la averiguación del delito imputado de robo de vehículo automotor y que la detención no es flagrante respecto a este delito, tal y como lo dice el ministerio público, igualmente hay algo que es extraño en la denuncia y es que la pone un día después de que ocurrió el hecho, se desprende de la declaración del denunciante que estaba bebiendo alcohol razón por la cual puede deducirse que no recuerda con precisión lo que sucedió, por último la defensa, tratará de ubicar los requisitos pedidos por el Ministerio Público, no compartiendo la solicitud de la medida cautelar contenida en el literal "g" del artículo 582 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes O.V, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca y robo de vehículo automotor, previsto en los artículos 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente; en perjuicio de J.M. El día16 de noviembre de 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde, en la Comisaría Policial de La Grita, se hizo presente un Ciudadano de nombre S.S, quien manifestó que en la Calle 5 específicamente por los alrededores de la Hamburguesería la Vinotinto se encontraba circulando la Moto que le habían robado el día anterior en horas de la noche a su primo J.M, trasladándose el funcionario policial a dicho lugar, para verificar la información, en el sitio fue visualizada una persona de sexo, masculino que se trasladaba en una moto de color Blanco quien al observar la Presencia Policial quiso darse a la fuga dejando abandonada la moto al frente de dicha Hamburguesería e introduciéndose en uno de los baños Públicos de la misma, en ese momento se procedió a entrar al baño para intervenirlo Policialmente y realizarle la respectiva revisión corporal se le encontró en su poder un arma Blanca (navaja) con las siguientes características: marca: STAINLESS, cacha de madera, hoja de acero, el cual la portaba en el bolsillo derecho de la bermuda y una llave de moto marca Bera. Posteriormente se procedió a trasladar al comando Policial al aprehendido y al vehículo moto donde quedo identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Siendo detenido dicho adolescente por el funcionario policial, en posesión de la referida arma blanca. El imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia señalo que tenía la referida navaja. La detención in fraganti, se produjo en el sitio de los hechos con la navaja, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

En relación a la referida motocicleta, el representante del Ministerio Publico debe continuar la investigación a los fines de determinar el origen y posesión en manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la moto, relativo a la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, d, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal, suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio y su identificación, mediante documentos públicos certificados. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Tribunal del municipio Jáuregui de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal, y circular fuera de su domicilio después de las ocho (08:00) de la noche. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de BANFOANDES, la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de de porte ilícito de arma blanca.
SEGUNDO.- La representación del Ministerio Publico actuante debe continuar la investigación a los fines de determinar el origen y posesión en manos del adolescente OMAR
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la referida motocicleta, en relación con la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
TERCERO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con lo contemplado en el articulo 582, literal “b, c, d, f, g,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de noviembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.649/2.009
JAPS/mtr.-