REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA Y.P
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2640/2.009

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles cuatro de noviembre del año 2009, realizada por la Abogado LAURA MONCADA, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Y.P.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 03 de noviembre de 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, G.O, y E.C, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 03 de noviembre de 2009, siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, realizando labores de patrullaje policial, a la altura de la calle 9, carrera 13, un grupo de jóvenes vestidos con uniforme escolar quienes perseguían a un adolescente, donde uno de ellos indico que el joven que seguían le había robado el celular una de sus compañeras por tal motivo se emprendió la persecución del mismo, el cual fue interceptado y le manifestaron que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a la altura del bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Samsung de color gris con negro modelo SCH-L310 serial 02407559904 con una batería marca Samsung serial AA5A904JS/1. La mano derecha un bolso, tipo morral de color negro con rojo , marca Wiison, contentivo en su interior de un cuaderno tipo libreta de color azul de seis materias marca Dclass, un cuaderno de color morado marca norma, un cuaderno de color rojo con negro marca alpes, un lápiz de color amarillo, marca MONGOL 480 y una camisa de color beige talla S marca JOHFERLEIDY con un logotipo del Liceo Bolivariano Monseñor San Miguel, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En eso momento se acerco una adolescente quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien nos manifestó en voz desesperada, que el adolescente a intervenido policialmente y en compañía de otros adolescentes minutos antes le habían robado un teléfono celular marca Samsung de color gris, indicándole a la adolescente agraviada que se trasladaran al comando en compañía de sus representantes a fin de interponer la respectiva denuncia."
Al folio 01, corre escrito con fecha 04 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre acta de denuncia propuesta por la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con fecha 03 de noviembre de 2.009.
Al folio 04, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 03 de noviembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de avaluó real de un teléfono celular, cuyos seriales se describen en dicho oficio.
Al folio 05, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 03 de noviembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal a los siguientes bienes: Un bolso tipo morral de color negro con rojo, marca Wilson, contentivo en su interior de un cuaderno tipo libreta de color azul de seis materias marca Dclass, un cuaderno de color morado marca norma, un cuaderno de color rojo con negro marca alpes, un lápiz de color amarillo, marca MONGOL 480 y una camisa de color beige talla S marca JOHFERLEIDY con un logotipo del Liceo Bolivariano Monseñor San Miguel.
Al folio 06, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para determinar la detención de mi defendido como flagrante, en cuanto a la solicitud del Ministerio público del procedimiento abreviado me opongo a la misma por cuanto aun faltan diligencias que practicar como entrevistas con los que se encontraban con la victima, por cuanto a mi defendido no le encontraron la supuesta arma de la que habla la victima, razones por las cuales solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de presión judicial preventiva me opongo a la misma y solicito le sean impuestas las contenidas en el artículo 582, por ultimo solicito al Tribunal me sean expedidas copias de las presentes actuaciones , es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código en perjuicio de Y.P. El día 03 de noviembre de 2009, siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje policial, a la altura de la calle 9, carrera 13, un grupo de jóvenes vestidos con uniforme escolar quienes perseguían a un adolescente, donde uno de ellos indico que el joven que seguían le había robado el celular una de sus compañeras por tal motivo se emprendió la persecución del mismo, el cual fue interceptado y le manifestaron que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole a la altura del bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Samsung de color gris con negro modelo SCH-L310 serial 02407559904 con una batería marca Samsung serial AA5A904JS/1. La mano derecha un bolso, tipo morral de color negro con rojo , marca Wiison, contentivo en su interior de un cuaderno tipo libreta de color azul de seis materias marca Dclass, un cuaderno de color morado marca norma, un cuaderno de color rojo con negro marca alpes, un lápiz de color amarillo, marca MONGOL 480 y una camisa de color beige talla S marca JOHFERLEIDY con un logotipo del Liceo Bolivariano Monseñor San Miguel, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En eso momento se acerco una adolescente quien se identifico como Y.P, quien nos manifestó en voz desesperada, que el adolescente a intervenido policialmente y en compañía de otros adolescentes minutos antes le habían robado un teléfono celular marca Samsung de color gris, indicándole a la adolescente agraviada que se trasladaran al comando en compañía de sus representantes a fin de interponer la respectiva denuncia. Siendo detenido dicho adolescente por los funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, en posesión del bien propiedad de la victima, el teléfono celular. Resultando el citado adolescente reconocido por la victima, como la persona que bajo amenazas la había despojado minutos antes de sus pertenencias, el teléfono celular. Lo que hace presumir que THIRONE BRIAN MONSALVE RODRIGUEZ, es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto robo agravado, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, en contra de dicho adolescente. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con tal motivo se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de noviembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.640/2.009
JAPS/mtr.-