REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. DILI GARCIA
CAUSA N° 1C-2641/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 04 de noviembre de 2009, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente concurrió al Tribunal usando una muleta del lado derecho. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles cuatro de noviembre de 2009, folio 10 al11 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: Inspector jefe L.A; Inspector G.M; Sub inspector J.V; A.S; detectives R.A, V.G; C.R, A.G y J.H, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Delegación San Cristóbal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día cuatro de noviembre de 2009, siendo las 06:30, horas de la mañana, los citados funcionarios se trasladaron hasta la casa sin número, ubicada en la calle 02 con carrera 18, del barrio G.M de la ciudad de San Cristóbal, a fin de darle cumplimiento con lo establecido en ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el número 4C-S-699-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada del Juez de Control Número siete ABG. Ciro Chacon, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los Artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados por los ciudadanos; (TESTIGOS) 01. J.S. 02. H.E. tocando la puerta del inmueble, no saliendo ninguna persona, por lo que se utilizo la fuerza física para ingresar, una vez adentro, se dirigieron al segundo piso, lugar en el cual observaron a dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino, quedando identificados de la siguiente manera: Monroy Flores Carlos Julio, venezolano, natural de Rubio, Táchira, fecha de nacimiento 05/06/1970, de 39 años de edad, casado, taxista, residenciado en la misma dirección, teléfono de ubicación; S.A, residenciada en la misma dirección; H.E.M. Manifestando la ciudadana ser la propietaria del inmueble, a quien se le explico el motivo de la presencia policial. Realizando la revisión del inmueble. En la cocina, se localizo en un recipiente plástico de color blanco con tapa de color verde, utilizado para almacenar alimentos, encontrando sobre una repisa de cemento, varios envoltorios de color negro en forma de cebollita, confeccionado en material sintético, y atado en su extremo superior con hilo de diferentes colores, los cuales al ser extraídos y contados arrojo la cantidad de veinticinco en total, al ser destapado uno de ellos se observo en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, en el lugar se realizo la respectiva inspección técnica. Manifestando la ciudadana ya identificada de manera espontánea que el adolescente, que es su hijo, tiene problemas de conducta y drogadicción. Trasladando a todos los presentes a la unidad. Manifestando el ciudadano antes identificado que no acompañaría la comisión, para no rendir declaración en contra de su hijo, retirándose del lugar. Quedando detenido el citado adolescente.
Al folio 01, corre escrito con fecha 04 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente H.E.M.
Al folio 08 al 09, con fecha 03 de noviembre de 2009, corre autorización judicial de allanamiento, autorizada y suscrita por el Juez de Control Número siete ABG. Ciro Chacon, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio 12 al 13, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de visita domiciliaria al inmueble ubicado en la calle 02 con carrera 18, casa # B-30, del barrio Genaro Mendez de la ciudad de San Cristóbal.
Al folio 14 al 15, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de inspección realizada al inmueble ubicado en la calle 02 con carrera 18, casa # B-30, del barrio Genaro Mendez de la ciudad de San Cristóbal.
Al folio 16 y su vuelto, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a la madre del adolescente S.A.
Al folio 17 y su vuelto, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada al testigo H.E.
Al folio18 al 19, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada al testigo C.C.A.
Al folio 20 y su vuelto, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada al testigo J.S.
Al folio 21 y su vuelto, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada al testigo J.S.
Al folio 22, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina, a H.M.
Al folio 23, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia de orientación, certeza y pesaje, a trece envoltorios de presunta droga.
Al folio 24, con fecha 04 de noviembre de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, E.V, quien señalo el material analizado, consiste de: veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de Cebollas con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de colores: TRECE: (13) rojos y DOCE (12) anaranjados. contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y MILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de NOVENTA Y TRES (93) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER), MUESTRA "B": UNA (01) BOLSA de material sintético de color negro, cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO DE COLOR
BEIGE. Con un peso bruto de: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS (B. JADIAER).
Realizadas las pruebas de certera, se comprobó, que las MLESTRA "A" dio como resultado Positivo, para MARIHUANA (Canabis sativa L.); y la MLESTRA "B" dio como resultado NEGATIV0 para ALCALOIDES (NO DROGA).
Al folio 25, con fecha con fecha 04 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia quimica botanica, a trece envoltorios de presunta droga.
Al folio 26, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de DE BARRIDO QUÍMICO Y RECONOCIMIENTO LEGAL a: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro. Un (01) pote elaborado en material sintético de color blanco con una (01) tapa elaborada en el mismo material de color verde.
Al folio 27, con fecha 04 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al medico forense de San Cristóbal, para que le realice un examen de reconocimiento medico legal al adolescente H.M.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo vi a un PTJ, lo vi metiendo en el pote de nestún, dentro donde estaba eso y lo tapo, después bajaron todos, y dijeron no ahí nada y después subieron los otros con los testigos, y comenzaron a revisar y lo único que comenzaron a revisar fue los potes cuando revisaron el primero, después el segundo, después el tercero, en el cuarto fue donde encontraron la droga, fue el PTJ que metió la droga ahí y la tapo y le dijo a los otros que subieron con los testigos, el que manda allá lo estaba buscando y dijo que le mostrara para ver cual era y se fue. Es todo"
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Oído lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se el imponga medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se exhorte al Ministerio Público a que tome entrevista a los funcionarios que realizaron el procedimiento, solicito se realice a mi defendido un examen médico forense a fin de verificar la data de las lesiones, el me ha manifestado que hace seis meses en un accidente con una moto, se fracturó la pierna izquierda, a nivel de la rotula y el fémur. Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día con fecha 04 de noviembre de 2009, siendo las 06:30, horas de la mañana, en la sede de su domicilio ubicado en la calle 02 con carrera 18, casa # B-30, del barrio Genaro Mendez de la ciudad de San Cristóbal, cuando se practico un allanamiento en dicho bien inmueble, hallando, en la cocina dentro de un recipiente: veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de Cebollas con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de colores: TRECE (13) envoltorios rojos; y DOCE (12) envoltorios anaranjados, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y millas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de NOVENTA Y TRES (93) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS, resultado positivo, para MARIHUANA. Así mismo, su progenitora indico que dicha droga era de su hijo, quien tenía problemas de drogadicción. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado ocultando la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y soborno. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de noviembre del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILI GARCIA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2641/2.009
JAPS/dg.-
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