REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles once (11) de noviembre del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: C.G.P.Z
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ,
ABG. CAMARGO NILSA INES Y
ABG. NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2622-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 26 de agosto del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 10 de Julio de 2009, aproximadamente a las 01:00 p.m., la víctima ciudadana: C.G.P.Z, se encontraba en una peluquería de nombre R.M, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, cuando ser dispuso a salir de la misma un adolescente se le acercó y le dijo que le diera el bolso y que no gritara, le enseño un arma de fuego, ella le entrego el bolso y sallo corriendo, más adelante lo estaban esperando dos (02) adolescentes más, quienes se dirigieron por la 7ma avenida del centro de la ciudad, posteriormente se traslada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ente la cual formulo la correspondiente denuncia y al momento de retirarse de ese despacho logro observar que ingresaba un ciudadano en compañía de uno de los adolescentes que la despojo de su computadora portátil, de inmediato intervino la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a identificar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la computadora fue recuperada por la comisión, según información aportada por el adolescente imputado arriba identificado, en una zona boscosa vía el llano, troncal a Quinientos (500) metros de la pasarela, Municipio Torbes del Estado Táchira, lugar donde se logro observar debajo de una bolsa negra, de las comúnmente utilizadas para colocar basura, un (01) bolso de color negro contentivo de una cartera de color rojo, contentiva en su interior de tres (03) tarjetas de crédito, del banco provincial y una del banco banivest, una cédula de identidad,, cuatro (04) dispositivos de almacenamiento dos marca MARKVISION, uno marca LG, uno marca Apida, uno par de lentes de color negro marca GIORNI, una Latop marca COMPAQ, color negro serial Nro. 2-CE-8330JGO, un pasaporte signado con el número 013809687, a nombre de la ciudadana P.Z.C.G, siendo colectado todo a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de Ley. Así mismo se ubico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le notifico de su detención en flagrancia y de inmediato se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Especializada de Guardia, quien apertura la investigación Nro 20F17-0244-09 y ordeno practicar todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 agosto del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del lugar Nro. 2864, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives, CARLOS PEREZ RIVERO Y RICHAR ARELLANO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del Lugar donde ocurrieron os hechos lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-061-LCT-2903, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fue remitida al laboratorio para su estudio y pertinente por cuanto con ella se demuestra que fue recuperado por los efectivos, los bienes que le fue despojado a la víctima, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios CARLOS PEREZ RIVERO, RICHAR ARELLANO, PEDRO LINARES, funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes luego de la denuncia presentada por la víctima, realizaron la aprehensión de los adolescentes y demás diligencias de investigación de investigación. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuaron en fecha 10 de Julio de 2009 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objetos recuperaron y de que manera en la referida oportunidad.
2.- C.G.P.Z. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es víctima y testigo presencial. Se considera necesaria para que la víctima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
3.- M.C.L.G. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es testigo referencia¡. Se considera necesaria para que explique en que consistieron de los cuáles tuvo conocimiento, en relación con la conducta desplegada por los adolescentes imputados, y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
4.- R.A.S.S. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es testigo referencial. Se considera necesaria para que explique en que consistieron de los cuáles tuvo conocimiento, en relación con la conducta desplegada por los adolescentes imputados, y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 11 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b”, “d” “ f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Abogada CAMARGO NILSA INES , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa hace la observación con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10 de julio del presente año, y una vez revisadas las actuaciones observa que tales hecho no se subsumen en el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por cuanto en ningún momento mi defendido fue señalado como lo dice en las actas como la persona del hecho del robo, de las mismas actas se desprende que mi representado se encontraba relativamente lejos, ellos no fueron reconocidos por la víctima como las personas que le quitaron sus pertenencias, la fiscalía no pudo comprobar la relación de esa persona con la de mi defendido, es por lo que solicito al Tribunal, que no acepte la calificación del Ministerio Público, y en virtud de que no existe figura alternativa, la defensa solicita el cambio de calificación, y en el caso de no estar de acuerdo con lo solicitado, solicito la apertura a juicio oral, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: Solicito que se desestime la acusación fiscal, por cuanto los elementos fácticos no concuerdan con los elementos del tipo penal, el Ministerio Público esta acusando por el delito de Robo Agravado, y en este delito el elemento activo es la persona que actúa, ejerza violencia para despojar a la víctima de un bien, en el caso de mi defendido nunca amenazó, ni le quito el bien a la víctima, el acto se configura si él le hubiera quitado el bolso y la hubiera amenazado, tanto es así que en el folio 4 en la denuncia de la víctima, señalo que un adolescente se le había acercado y que más adelante estaban dos adolescente más, que no fue mi defendido quien la despojó de su bien, también al vuelto al folio 4, cuando le informa que describa a quien le quitó el bolso y la amenazo, lo describe y a los otros dos no logró verlos, el Ministerio Público se limito acusar a las dos personas que supuestamente participaron, es por lo que solicito que se desestime la acusación, y en su defecto como no existe figura alternativa, y existiendo en esta fase el control jurisdiccional tal como lo establece la sentencia del Magistrado Eladio Aponte, (lee textualmente), es por lo que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, no fundamentó los elementos fácticos, en virtud de esto solicito se desestime la acusación se tome en cuenta el derecho a la defensa sobre el cambio de calificación, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, expresando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción y de manera separada, en primer lugar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, es todo”.
Acto, seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “Me voy al Tribunal de juicio, es todo”.
Consecutivamente ordenado el ingreso del adolescente, la Defensora Nilsa Inés Camargo, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, solicito se le mantengan las medidas cautelares a mi defendido, es todo”.
Acto seguido, el Defensor Privado Abogado Evelio Parra, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, señaló: “Ciudadana juez, promuevo en este acto como prueba documental, el acta de denuncia de la víctima, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por los Defensores Privados, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo
Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica del tipo penal de Robo Agravado; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene el tipo penal de Robo Agravado, como calificación establecida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Denuncia Común N° 1-169-311, tomada por la ciudadana C.P.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de julio de 2.009.
3-. Inspección Técnica del lugar N° 2864.
4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de julio, tomada a la ciudadana C.P.
5-. Acta de Entrevista de fecha 10 de julio, tomada al ciudadano M.C.L.
6.- Acta de Entrevista de fecha 10 de julio, tomada a ciudadano R.A.S.
7.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 13 de julio de 2.009.
8.- Declaración de fecha 11 de julio de 2.009 tomada a la ciudadana C.P..
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-2903 de fecha 09 de julio de 2.009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del lugar Nro. 2864, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives, CARLOS PEREZ RIVERO Y RICHAR ARELLANO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-061-LCT-2903, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios CARLOS PEREZ RIVERO, RICHAR ARELLANO, PEDRO LINARES, funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- C.G.P.Z, de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- M.C.L.G, de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo referencial.
4.- R.A.S.S, de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo referencial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De los medios de prueba de la Defensa:
En cuanto al alegato del Defensor Privado Abogado Evelio Parra, en el sentido, que promueve como prueba documental el acta de denuncia de la víctima, realizado en forma oral en esta audiencia; considera quien decide que dicho pedimento DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En esta misma fecha y hora el defensor, alegó en forma oral la promoción y admisión de esa prueba. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Observa esta operadora de justicia, que el Defensor Abogado Evelio Parra, promovió la prueba extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo hizo en forma oral en esta misa fecha, es decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en forma oral y fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) al juicio oral y reservado, se les mantuviera las impuestas en fecha 11 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar ya decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la mantiene con todos sus efectos; y así se decide.
Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados ciudadanos a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre sus responsabilidades o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del lugar Nro. 2864, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives, CARLOS PEREZ RIVERO Y RICHAR ARELLANO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-061-LCT-2903, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el funcionaria LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios CARLOS PEREZ RIVERO, RICHAR ARELLANO, PEDRO LINARES, funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- C.G.P.Z, de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- M.C.L.G, de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo referencial. 4.- R.A.S.S, de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es testigo referencial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de mantener a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 11 de julio de 2009.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL, OFRECIDA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO EVELIO PARRA, a saber: el acta de denuncia de la víctima; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.P.Z; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2622/2009
ALBJ/mar.-