REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes veintitrés (23) de noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN LUIS ALARCÓN VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2636-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 30 de octubre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 31 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las siete de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron visita domiciliaría en presencia de dos testigos en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LAS MARGARITAS, ES PROPIEDAD DE LA SEÑORA R. Y DONDE TAMBIÉN RESIDEN SU HIJA DE NOMBRE L. A QUIEN APODAN LA CUIZA, LA CONCORDCIA SAN CRISTÓBAL, lugar donde se encontraban los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).A, J.E.M.V, E.J.J, L.A.C.A, M.V.E.T, N.G.G.N, y los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA),(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), resultando que dentro de dicha vivienda se encontraba oculta UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivo de : FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Igualmente encontraron un arma de fuego PIETRO BERETA y dentro del cual había un cargador contentivo de trece balas, la cual dicha arma se encontraba solicitada por e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de TUCACAS por el delito de HURTO, igualmente en la oportunidad de la audiencia de flagrancia los adolescentes en presencia de su abogado defensor DECLARARON, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) declaro: " una de iob cosas que dicdn esos papales es mentira llegó un muchacho y dispararon, había una sola arma , hay es un solo cuarto que lo divide una sola cortina que era donde estábamos durmiendo, se escuchó un ruido fuerte, ellos mismos los policías estaban encapuchados , a los dos niños los golpearon, es mentira que esa droga y la pistola es mentira, nosotros nunca en ese mundo, un muchacho el que vive en el último cuarto alquilado y no lo conocemos, pegaron un tiro en la puerta del cuarto, nos sacaron a todos de una manera salvaje, dicen que era marihuana en el bolsillo de mi cuñada E., le echaron la droga a ella, jamás hemos fumado de eso, es todo".- Y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), declaro: "nosotros estábamos durmiendo cuando legaron y nos pegaron a todos nos tiraron al piso.- Los otros dos adolescentes se acogieron al precepto constitucional y no declararon. En la experticia de raspado de dedos de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la misma resulto POSITIVA en el raspado de dedos para la droga denominada MARIHUANA”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-428-09 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento donde quedaron detenidos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
2.- Experticia de Barrido Nro. 9700-134-LCT-3857 de fecha a 07 de agosto de 2009, suscrita por el Experto RAMON ENRIQUE SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a: Un receptáculo de los comúnmente denominado Bolso de uso femenino confeccionado en material sintético de color azul, beige y R.do, sin marca aparente exhibiendo sobre su superficie un bordado elaborado en -hilo de color verde azul y R.do; a quien el experto le procedió a realizar un minucioso y exhaustivo rastreo tanto en la parte interna como en la parte externa de la evidencia descrita en la parte expositiva dando como resultado lo que indica en las CONCLUSIONES: En el barrido practicado al receptáculo denominado BOLSO descrito en la parte expositiva del presente informe fueron colectadas y embaladas de la siguiente manera: MUESTRA 1: COMPARTIMIENTO UNO: restos vegetales de color pardo verdoso. MUESTRA 2: COMPARTIMIENTO 2: restos vegetales de color pardo verdoso. MUESTRA 3: COMPARTIMIENTO TRES: Restos vegetales de color pardo verdoso. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar las condiciones del sitio donde fue encontrado la droga incautada en el procedimiento donde fue aprehendido los adolescentes imputados.
3.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-3857-A-09 de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por la Experta Sofía Carrasquero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a TRES CAPSULAS DE PORCELANA dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso colectadas según barrido 3857 rotuladas como: MUESTRA 1: COMPARTIMIENTO UNO: Restos vegetales de color pardo verdoso. MUESTRA 2: COMPARTIMIENTO DOS: Restos vegetales de color pardo verdoso. MUESTRA 3: COMPARTIMIENTO TRES: Restos vegetales de color pardo verdoso. Arrojando como CONCLUSIONES: Por las pruebas de orientación y reacciones químicas se concluye que en las MUESTRAS 1, 2 y 3 suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar los restos de la presencia de la droga dentro del sitio donde fue encontrado la droga incautada en el procedimiento donde fue aprehendido los adolescentes imputados.
4.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3813-09 de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: VEINTE (20) ENVASES elaborados en material sintético identificados como MUESTRA A: correspondientes al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).A, dos (2) como MUESTRA B: correspondientes al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dos (2) como MUESTRA C: correspondiente al ciudadano: J.E.M.V, dos (2) como MUESTRA D: correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dos (2) como MUESTRA E: correspondiente a la ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dos (2) como MUESTRA F: correspondiente a la ciudadana: E.T.M; dos (2) como MUESTRA G: correspondiente a la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); dos (2) como MUESTRA H: correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); dos (2) como MUESTRA I: correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y dos (2) como MUESTRA J: correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), contentivos todos de orina y raspados de dedos respectivamente. Dichas muestra fueron tomadas el día 31-07-2009 a las 01:58 de la tarde por mi persona. Reacciones: MUESTRA A, B, C,D,E,F,G,H,I y J: ORINA: alcaloides NEGATIVO. ALCOHOL: MUESTRAS B,C,D,E,F,G,H,I,J: NEGATIVO. MUESTRA A (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). A): POSITIVO. CONCLUSIONES: EN LA MUETRA A DE ORINA se encontraron MATABOLITOS DE LA MARIHUANA. NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES. EN LAS MUESTRAS B Y F de se encontraron METABOLITOS DE LA MARIHUANA. En las MUESTRAS C,D,E,G,H,I, y J de ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ni METABOLITOS DE MARIHUANA. EN LAS MUESTRAS A,B,D,E,F,G, y J: DE RASPADOS DE DEDOS Se encontró RESINAS DE LA MARIHUANA ( Muestra de los ciudadanos: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), E.T.M, y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)). La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico de los adolescentes imputados.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3856 de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por NEGLIS Y. CONTRERAS L., a: UN ARMA DE FUEGO, UN CARGADOR, TRECE BALAS y UNA CONCHA. Descripción de las evidencias: A.- UN (1) ARMA DE FUEGO las características por su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca BERETTA del calibre 9 mm fabricada en USA. B) UN (1) CARGADOR elaborado en metal de acabado superficial cromado (presenta desgaste del mismo en algunas unas partes de su cuerpo de la marca PIETRO BERETTA. C.-TRECE (13) BALAS, para arma de fuego del calibre 9mm de estructura blindada de forma de cilindro nueve (09) FC y tres CAVIM, d.- UNA CONCHA que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala. Dichas evidencias según memorando de remisión fueron colectadas en el Barrio Las Margaritas, San Cristóbal Estado Táchira. La pertinencia y necesidad es acreditar la existencia del arma incautada en el procedimiento donde fueron detenidos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
6.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-3903-09, de fecha 11 de agosto de 2009, inserta al folio de las actas procesales, suscrito por la experta ELIANA TAHIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivo de : FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS Para un PESO NETO DE: SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento donde quedaron detenidos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). 7.- Ofrezco el resultado del Oficio dirigido al jede del Centro de Formación Integral "San Cristóbal" del INAM, a los fines de la práctica de EVALUACION PSICOLOGICA de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de los especialistas de esa institución.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado psicológico de los adolescentes imputados citados en el referido oficio.-
DOCUMENTALES:
1.- Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control Nro. 6 del circuito judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 27 de Julio de 2009, emanada del Juzgado de control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los fines de ser practicada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que se trata de la orden de Allanamiento emanado de un Tribunales de Control donde autoriza el allanamiento o visita domiciliaria al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes y la cual dio origen a la presente investigación. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura por ser un documento público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de investigaciones penales de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia la VISITA DOMICILIARIA, siendo las siete de la mañana practicada en la siguiente dirección: San Cristóbal, una vez presentes en la dirección indicada, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego de varios intentos a la puerta y al escuchar ruidos en el interior de personas murmurando y al ver que no abrían la puerta principal, hubo necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de la vivienda, al empujar la puerta se aprecia un sujeto quien portaba para el momento un short de color verde claro y en su mano derecha se le pareció un arma de fuego, a quien inmediatamente se le indicó con voz unísona que depusiera su arma sobre el piso y al mismo tiempo respondió con un disparo contra los funcionarios que nos encontrábamos por detrás del escudo protector de la brigada de respuesta inmediata conformada por un cordón compuesto por el AGENTE Rodrigo Suárez, Carlos Gotilla , Nestor Rivas y el suscrito, por lo que el funcionarios agente Carlos Gotilla repelió la acción con un disparo a la humanidad del sujeto que portaba el arma de fuego , este quien corrió hacia el interior de una habitación ubicada al final de la vivienda a mano derecha, al introducirnos en la habitación encontramos al sujeto tendido en el piso y presentando una herida en la región del tobillo derecho, de la misma manera se le pregunto sobre el paradero de dicha arma de fuego indicando desconocer sobre lo requerido, y quien queda identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez en el interior y neutralizado los integrantes de la vivienda objeto de la presente inspección se procede en compañía de los testigos identificados como: C.D.A.J, y D.C.C.A, y en compañía de estos se identifican a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda siendo los siguientes: J.E.M.V, E.J.J, L.A.C.A, M.V.E.T, N.G.C.N y los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Acto seguido se procedió a revisar todas las áreas de la residencia, respetando la integridad física y moral de las presentes, donde una vez en la primera habitación se encuentra conformada por dos ambientes y en el interior se aprecia un segmento de bolsa de color negro anillado sobre si mismo y en el interior se aprecia material homogéneo de color verde y marrón presunto naturaleza psicotrópica seguidamente en la habitación numero tres y la cual se localiza una habitación al final de la vivienda lado derecho se aprecia una pared en construcción simple a altura media, la cual ofrece visión hacia la pared de la vivienda colindante y entre estas se aprecia un arma de fuego tipo pistola de la marca Pietro Beretta modelo 92FS, del calibre nueve milímetros serial BER027750, contentivo de trece balas del calibre 9 milímetros, de la marca nueve de la marca FC., tres de la marca CAVIM y las restantes CBC y una concha de la marca CAVIM, localizada en la superficie del piso área de cocina por lo que se procedió a realizar llamada a la sede del, despacho a los fines de la practica de la respectiva inspección técnica Acto seguido se levanto acta de visita domiciliaría siendo firmada por los funcionarios actuantes.
3.-Inspección técnica Nro. 3215 de fecha 31 de julio de 2009, inserta al folio 8 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VIRGILIO MOLINA, CARLOS PÉREZ, NÉSTOR RIVAS, CARLOS GOITIA, RODRIGO GONZÁLEZ CONDE RCHAR practicado a la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL...".
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de Los funcionarios: (Inspector) VIRGILIO MOLINA, Sub Inspector, Nestor Rivas, Agentes: RICHARD CONDE, RODRIGO SUAREZ, y CARLOS GOITIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento donde aprehendieron los adolescentes imputados.
2.- Testimonio del ciudadano: C.A.D.C. 3.- Testimonio del ciudadano: C.D.A.J, (domicilio omitido por disposición expresa del COPP). La pertinencia y necesidad del presente medio probatoria radica en que es testigo del allanamiento que dio origen al presente procedimiento.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 01 de agosto del año 2009, previstas en los literales “b” , “c”, “d “ y “ g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Finalmente solicitó el comiso del arma de fuego y de las balas incautadas.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCÓN, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mis defendidos los mismos me han manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se retiró de la sala adolescente declarante e ingresó a la misma la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala de la adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien señaló: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Finalmente, se acordó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expresó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso de la totalidad de los adolescentes a la sala, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Orden de Allanamiento de fecha 27 de julio de 2.009.
2.- Acta de Investigación Penales de fecha 31 de julio de 2.009, de fecha 01 de agosto de 2.009, interpuesta por el ciudadano J.J.M
3.- Acta de Inspección Técnica N° 3215 de fecha 31 de julio de 2.009.
4.- Acta de Entrevista de fecha 31 de julio de 2.009, rendida por el ciudadano D.C.C.A.
5.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Julio de 2.009, rendida por el ciudadano C.D.A.J.
6.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-428, de fecha 31 de Julio de 2.009, practicado por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO.
7.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de agosto de 2.009.
8.-Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-3857, de fecha 07 de agosto de 2.009, practicado por el funcionario RAMÓN SALAS.
9.- Experticia de BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-3857-A, de fecha 07 de agosto de 2.009, practicado por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO.
10.- Experticia de toxicológica N° 9700-134-LCT-3813 de fecha 11 de agosto de 2.009, practicado por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3856 de fecha 14 de agosto de 2.009, practicado por la funcionaria NEGLIS CONTRERAS.
12.- Experticia de Botánica N° 9700-134-LCT-3903-09 de fecha 11 de agosto de 2.009, practicado por la funcionaria ELIANA TAHIRY VELASCO.
13.- Escrito de Acusación Fiscal emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
14.- Oficio Dirigido al Jefe del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presuntos perpetradores de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la cual los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, designada por la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas obligaciones serán asignadas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 01 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b” , “c” “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo que respecta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y a la Directora de la casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; en virtud que la sanciones impuestas no son privativas de libertad y se ordenó el cese de las medidas cautelares decretadas, y así se decide.
En otro orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO, de: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca BERETTA, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 92FS, fabricada, ,U.S.A., con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 12,5 milímetros y en su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha); así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas, con el emblema P. Beretta en ambas piezas, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo automática; presenta un seguro de aguja partida, aletas ubicadas a ambos lados, del conjunto móvil parte posterior, serial de orden: "BER027750", ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial cromado (presenta gaste del mismo, en algunas partes de su cuerpo), de la marca Pietro Beretta, fabricado en Italia, el mismo con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros, puestas en columna doble, presenta un elevador elaborado en material sintético de color negro; de igual manera presenta una base elaborada en metal con acabado superficial pavón negro. C.- TRECE (13) BALAS, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marca nueve (09) “FC”, tres (03) “CAVIM” y la restante “CBC”, las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de Proyectil, concha, pólvora, y capsula de fulminante. D.- UNA (01) CONCHA, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros de la marca “CAVIM”, la misma de fuego central; su cuerpo se compone de: Manto del cilindro metálico, culote garganta y capsula de fulminante; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3856, de fecha 14 de agosto de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 714, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la cual los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, designada por la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas obligaciones serán asignadas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en grado de facilitadores, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4to del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 01 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b” , “c” “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo que respecta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y a la Directora de la casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”; en virtud que la sanciones impuestas no son privativas de libertad y se ordenó el cese de las medidas cautelares decretadas.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO, de: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca BERETTA, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 92FS, fabricada, ,U.S.A., con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 12,5 milímetros y en su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha); así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas, con el emblema P. Beretta en ambas piezas, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo automática; presenta un seguro de aguja partida, aletas ubicadas a ambos lados, del conjunto móvil parte posterior, serial de orden: "BER027750", ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial cromado (presenta gaste del mismo, en algunas partes de su cuerpo), de la marca Pietro Beretta, fabricado en Italia, el mismo con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros, puestas en columna doble, presenta un elevador elaborado en material sintético de color negro; de igual manera presenta una base elaborada en metal con acabado superficial pavón negro. C.- TRECE (13) BALAS, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marca nueve (09) “FC”, tres (03) “CAVIM” y la restante “CBC”, las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de Proyectil, concha, pólvora, y capsula de fulminante. D.- UNA (01) CONCHA, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros de la marca “CAVIM”, la misma de fuego central; su cuerpo se compone de: Manto del cilindro metálico, culote garganta y capsula de fulminante; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3856, de fecha 14 de agosto de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 714, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintitrés (23) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2636/2009
ALBJ/mar.-
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