REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes veintitrés (23) de noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: J.J.M.G
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN LUIS ALARCÓN
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2638-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 26 de octubre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día primero de agosto de 2.009, siendo las nueve y treinta de la noche, por las inmediaciones de la troncal 5 cerca del Cucharo se trasladaba dentro de un vehículo tipo taxi Daewo Lanos año 2.002, el ciudadano J.J.M.G, cuando al encontrarse en un cola de vehículos, fue impactado en varias oportunidades su parte trasera por otro vehiculo taxi Tempra de color blanco conducido por el ciudadano J.A.S, al hacerle el reclamo a los ocupantes de dicho vehículo, del mismo descendió el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien portando arma de fuego del tipo revolver, calibre 38 marca SMITH WESSON, procedió a amenazas a la victima diciendo que le iba a meter un tiro, a lo cual la víctima y ante al temor de desencadenar una tragedia le manifestó que no había pasado nada, en esos momentos unos funcionarios policiales de la Policía del estado Táchira que se encontraba por el lugar presenciaron lo sucedido y proceden a interceptar a los ocupantes del vehículo Tempra Taxi de color blanco de donde había bajado el adolescente imputado y al efectuarle la respectiva requisa encontraron dentro del mismo en la parte de abajo del copiloto donde estaba sentado, el joven M., un arma de fuego marca SMITE WESSON del tipo REVOLVER Calibre 38 contentiva en su interior de cinco balas, practicado la correspondiente detención del adolescente ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Balística N° 9700-134-3916, de fecha 04 de Septiembre de 2.009, practicado por el funcionario ROJAS YOHAN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto con el mismo se puede acreditar la existencia del revolver y las balas encontradas en el poder del adolescente.
2.- Experticia N° 9700-134-5082, de fecha 09 de octubre de 2.009, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente, por cuanto el mismo se puede acreditar la existencia del vehículo donde viajaba el imputado.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano J.J.M.G, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos antes narrados.
2.-Declaración del ciudadano J.A.S; a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados.
3.- Declaración del ciudadano C.R.V.P; a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados.
4.-Declaración del ciudadano J.C.G.C, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados.
5.- Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR GEORGE CONTRERAS, placa 3065, VIRGIL GUTIERREZ placa 3205, PEDRO SUAREZ placa 3434 y Agente DANNY SANCHEZ placa 3480 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de agosto del año 2009, previstas en los literales “b” , “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G.
Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las municiones.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCÓN, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2.009.
2.- Denuncia Nro. 338, de fecha 01 de agosto de 2.009, interpuesta por el ciudadano J.J.M
3.- Acta de Entrevista de fecha 02 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano J.C.G.C.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano J.A.S.
5.- Acta de Entrevista de fecha 02 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano C.R.V.P.
6.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 03 de agosto de 2.009.
7.- Experticia de Balística N° 9700-134-3916 de fecha 04 de Septiembre de 2.009, practicado por el funcionario ROJAS YOHAN.
8.- Acta de Entrevista de fecha 08 de septiembre de 2.009, rendida por el ciudadano J.J.M.G.
9.- Experticia N° 9700-134-5082, de fecha 09 de octubre de 2.009, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 03 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo: ABISAGRADO, calibre: .38 CORTO, fabricado en U.S-A, con acabado superficial originalmente Cromado, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 124 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón parcialmente labradas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado el cual al ser liberado el dispositivo sobre la parte supero posterior del mismo, permite que el cañón y nuez basculen para de esta manera efectuar su carga y descarga; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira. 2.- CINCO (05) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 CORTO, de fuego central, de la marca "CAVIM", de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival; sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. Es de referir que una de las balas descritas, presenta en su capsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa, producida por la aguja percutora del arma de fuego que intentó igniciarla, dicha características no permiten poder individualizarla con la misma; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3916, de fecha 04 de septiembre de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 817, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
De la misma forma, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.G.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 03 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de la libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo: ABISAGRADO, calibre: .38 CORTO, fabricado en U.S-A, con acabado superficial originalmente Cromado, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 124 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón parcialmente labradas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado el cual al ser liberado el dispositivo sobre la parte supero posterior del mismo, permite que el cañón y nuez basculen para de esta manera efectuar su carga y descarga; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira. 2.- CINCO (05) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 CORTO, de fuego central, de la marca "CAVIM", de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival; sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. Es de referir que una de las balas descritas, presenta en su capsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa, producida por la aguja percutora del arma de fuego que intentó igniciarla, dicha características no permiten poder individualizarla con la misma; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3916, de fecha 04 de septiembre de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 817, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes veintitrés (23) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2638/2009
ALBJ/mar.-
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