REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
VIGESIMO SEXTO: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1043-2004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de septiembre del año 2004, recibido en este Juzgado en fecha 05 de octubre del año 2004, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 28 de Abril del año en curso, aproximadamente a lasa 2:30 horas de la tarde el Cabo Segundo (GN) LAMBERT OSMAN JOSE, y el Cabo Segundo (GN) HERNÁNDEZ MORA FREDDY, adscritos al Punto de Control Fijo de EL Vallado, observaron que se acercaba un vehículo Dodge, verde, de uso por puesto de la Línea Expresos Unidos que cubre la ruta. de Cúcuta-El Vigía, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, quedando identificado como J.E.C.R, al cual se le informó que se requisaría al vehículo y sus tripulantes, indicándoles a éstos que se trasladarán con su respectivo equipaje hasta la sala de requisa, donde observaron que una joven mostró una actitud nerviosa, y procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos y le solicitamos a la joven que estaba nerviosa, su documentación personal siendo identificada como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); e igualmente le indicaron -a la requisados la ciudadana M.A.S, que le efectuara una minuciosa requisa al bolso que portaba la adolescente, quien sacó sus pertenencias personales y en una prenda de vestir que al ser revisada se le encontró oculta una bolsa de- plástico transparente, que en su interior contenía un envoltorio con una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuman ente Droga de la denominada MARIHUANA, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió al pasaje de la bolsa, arrojando un peso bruto de Sesenta Gramos, posteriormente se traslado la adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento "WILPIA FLORES DE CENTENO”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
EL Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció en forma oral, los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de septiembre del año 2004, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Pesaje y Precintaje, de fecha 29 de abril de 2.004, practicado por la funcionaria Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, a quien solicitó sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la funcionaria que realizó dicha experticia.
2.- Dictamen Pericial Botánico de fecha 14 de mayo de 2.004, suscrito por Lic. Danixa Casique Pérez, adscrita al laboratorio de Biología Regional de la Guardia Nacional, quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem, quien señaló la necesidad y pertinacia de la misma.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (GN) LAMBERT OSMAN JOSÉ C.I 8.953.094, adscrito al punto de control fijo de “El Vallado”, sede del Tercer Pelotón del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional del destacamento de frontera N° 11, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración del funcionario Cabo Segundo (GN) HERNANDEZ MORA FREDDY C.I 9.246.173, adscrito al punto de control fijo de “El Vallado”, sede del Tercer Pelotón del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional del destacamento de frontera N° 11, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
3.- Declaración del ciudadano J.E.C.R, quien solicito sea citado, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del testigo presencial del hecho.
4.- Declaración de la ciudadana M.T.A.F, quien solicito sea citada, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del testigo presencial del hecho.
5.- Declaración de la ciudadana M.T.A.F, a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del testigo presencial del hecho.
DOCUMENTALES:
1-. Prueba Anticipada de fecha 12-05-2.004, realizada por el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sede de laboratorio Toxicológico del Comando Regional N° 1, solicitando sea incorporada por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 29 de Abril del año 2004, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prevista en el literal “g” impuesta en fecha 24 de noviembre de 2.009.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Solicito le sea informada a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
Impuesta la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito que se deje sin efecto las órdenes de captura, solicito copias cerificadas de los oficios y del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente para el momento del hecho, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Actuación Policial Nro. 507, de fecha 28 de abril de 2.004.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano J.E.C.R.
3.- Entrevista rendida por la ciudadana M.T.A.
4.- Entrevista rendida por la ciudadana M.O.F.
5.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de fecha 29 de abril del 2.004, suscrita por la Lic. MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ.
6.- Prueba Anticipada de fecha 12-05-2.004, realizada por el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
7.- Dictamen Pericial Botánico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DB-2.004/230 de fecha 13/05/2.004, suscrito por Lic. Danixa Casique Pérez
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunta perpetradora del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesta en fecha 29 de Abril del año 2004, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prevista en el literal “g” ejusdem, impuesta en fecha 24 de noviembre de 2.009; en consecuencia, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Igualmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para lo cual se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de Seguridad del Estado, en la cual se acuerda dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura libradas en su oportunidad, y así se decide.
Por otra parte, se acuerdan las copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, así como de los oficios que se librarán a los órganos de seguridad del Estado, donde se deja sin valor y efecto las órdenes de captura, solicitadas por la defensora privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesta en fecha 29 de Abril del año 2004, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prevista en el literal “g” ejusdem, impuesta en fecha 24 de noviembre de 2.009; en consecuencia, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para lo cual se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de Seguridad del Estado, en la cual se acuerda dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura libradas en su oportunidad.
SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, así como de los oficios que se librarán a los órganos de seguridad del Estado, donde se deja sin valor y efecto las órdenes de captura, solicitadas por la defensora privada Abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintisiete (27) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1043/2004
ALBJ/mar.-
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