REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes seis (06) de noviembre del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA.
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1992-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 12 de noviembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 15 de agosto de 2.007, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Ermita, visualizaron al adolescente a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien al observar la presencia policial se tomó nervioso (temblor pronunciado en las manos), procediendo a intervenirlo a los fines de solicitarle sus documentos personales, y al efectuarle una inspección personal, le encontraron en su poder en el bolsillo derecho del pantalón (01) un envoltorio confeccionado en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales, que al ser sometidos a la experticias correspondientes resultó ser MARIHUANA, con un peso BRUTO de VEINTISEIS GRAMOS con SEISCIENTOS MILIGRAMOS, para un peso NETO de VEINTICINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS de MARIHUANA”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-134- LCT-630, de fecha 15 de Agosto de 2.007, suscrita por la Farmacéuticas Nersa de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, practicada a Un (01) envoltorio confeccionado a manera “pucho” sobre si, contentivo de un fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de VEINTISEIS (26) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia Química N° 5216 de fecha 28 de Agosto de 2.007, suscrito por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “pucho” contentivo de un fragmento de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de VEINTISEIS (26) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, para un peso neto total de VEINTICINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (25,350 grs) de MARIHUNA, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5044, de fecha 20 de agosto de 2.007 suscrito por la experta SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dos (02) envases elaborados de material sintético identificados con el nombre del adolescente contentivo de muestra de orina y raspado de dedo, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de los funcionarios AGENTE 2878 DANIEL JOSÉ GUTIERREZ MARQUEZ y DISTINGUIDO (2214) FREDDY CONTRERAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, señalando la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba, la medida de privación de libertad, pero por el lapso de dos (02) años.
Así mismo, solicitó la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, reconsidere la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma es desproporcionada, ya que si bien es cierto, que el joven se le encontró en su poder la sustancia incautada y que la misma haya excedido la dosis permitida por la ley, siendo una diferencia mínima de 5 gramos de lo que establece la ley, es por lo que considero que lo más viable como sanción es aplicar una reglas de conducta que sirva como orientación para la formación del adolescente y lo que es más recomendable, es hacerle un seguimiento al joven, por cuanto el mismo ha cambiado desde el año 2.007 ha evolucionado un cambio positivo, es por lo que consigno constante de un (01) folio útil copia del libro de presentaciones llevado por este tribunal desde el 2.007, copia del título de bachiller la cual obtuvo en el año 2.008, constancia de residencia del mismo donde acredita que tiene residencia fija por más de cinco años, y constancia de inscripción del curso que actualmente se encuentra realizando, y además el mismo se encuentra trabajando actualmente tal como consta en la constancia de trabajo ya anexada en el expediente, es por lo que solicito ante el Tribunal, que se tome en cuenta todos estos recaudos, con el fin de que reconsidere la sanción solicitada por el Ministerio Público, solicitando muy respetuosamente le sea impuesta la medida de Reglas de Conducta, así mismo solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que se tome en consideración, todos los recaudos anexados”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta policial de fecha 15 de agosto del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2-. Experticia de Orientación, certeza y pesaje N° 9700-134- LCT-630 de fecha 15 de Agosto de 2.007.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16 de agosto de 2.007.
4-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5044 de fecha 20 de agosto de 2.007 suscrito por la experta SOFIA CARRASQUERO.
5.- Experticia Química N° 5216 de fecha 28 de Agosto de 2.007 suscrito por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Ocular de fecha 28 de agosto de 2.007.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba, la medida de privación de libertad, pero por el lapso de dos (02) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público no es proporcional al delito cometido, ni es la más idónea para el caso en cuestión, en virtud que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ha conseguido el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, al ser observados los documentos consignados por la Defensa Pública, se evidencia una evolución de conducta y patrón de vida; por ello, mal podría imponer quien aquí decide, una sanción privativa de libertad, cuando se encuentra demostrada la resocialización del adolescente actuando en armonía con el mundo que lo rodea, aunado a que la sustancia ilícita incautada, si bien es cierto sobrepasa el límite exigido en la Ley Especial, no menos cierto es que ese exceso es ínfimo; en consecuencia, esta Juzgadora, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estimando la constancia de conducta, de residencia, el título de bachiller, las presentaciones periódicas impuestas en el año 2007, como medida cautelar por este Despacho, las cuales fueron cumplidas y la inscripción en un nuevo curso, es por lo que le impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
En otro orden de ideas, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2007 en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 30 de octubre del año 2009, en la audiencia de medida de aseguramiento, y así se decide.
Igualmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación emitidas, y así se decide.
Así mimos, se acuerda agregar a la causa, las constancias anexadas por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2007 en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 30 de octubre del año 2009, en la audiencia de medida de aseguramiento.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación emitidas.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, las constancias anexadas por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes seis (06) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1992/2007
ALBJ/mar.-
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