REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Noviembre del 2009

199º y 150º

Causa Penal N° E-1.872/2.009

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Revoca las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de Seis (06) horas semanales; Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses y simultáneamente Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año; Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año; Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año; Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de Seis Horas Semanales, impuestas al adolescente LIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.P.F.; ROBO ARREBATON y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previstos en los artículo 456 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.B.Q.N.; ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.T.Q.D., C.E.Q. y D.C.C; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.; y, ROBO ARREBATON EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.N.

Segundo: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, antes identificado; la medida de Privación de Libertad por incumplimiento de la sanción, por el lapso de Seis (06) meses; la cual cumplirá en la casa de Formación Integral “San Cristóbal” hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía y orden de captura que pesaban en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, a cuyo efecto se ordena librar el oficio correspondiente al Departamento de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Táchira.

Cuarto: Líbrese Boleta de Privación de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud de que fue privado de la libertad.

Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. XAVIERA MENDEZ MONCADA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E.-1872/2.009
DEDR.-