REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000089
ASUNTO : SP11-P-2008-000089



RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 27-02-01985, de 24 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.614, residenciado en el sector el Cuqui, al frente del club Brisas del Cuqui, casa rural verde, sin número, por el emperador hacia arriba, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-707.91.29 (jefe), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto De la presente causa, se inician, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Ochoa, por ante el CPNA del Municipio Junín, quien entre otras cosas manifestó, que su hija adolescente se fue de la casa el sábado 11 de noviembre en la mañana, llegando el domingo 12 de noviembre como a las 08:30 de la mañana y al preguntarle donde estaba manifestó que se había quedado con su novio José Gregorio Urbina Villamizar, quien vive en el Hoyito; Que su hija llegó chupada en el cuello.


Al folio 4 consta declaración de la adolescente víctima, de fecha 13-11-2006, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 27-02-01985, de 24 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.614, residenciado en el sector el Cuqui, al frente del club Brisas del Cuqui, casa rural verde, sin número, por el emperador hacia arriba, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-707.91.29 (jefe).
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado de autos y su Defensor Público Penal Abg. Carolina Fernández Hernández; más no así la víctima, no obstante de libarse la respectiva boleta, según consta en resulta inserta al folio 130 de la causa.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite), de igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y a puerta cerrada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense JOSÉ EDUARDO BONILLA, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-183-660, de fecha 14-11-2006, 2) Inspector MORAIMA PINEDA, funcionario investigador de los hechos objeto de la causa, 3) M.de los A.O.L (se Omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) ROSA ELENA OCHOA LEAL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) LEONARDO JOSÉ FERREIRA CONTRERAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-183-660, de fecha 14-11-2006, practicado ala víctima, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Himen con desfloración antigua”, 2) Copia de la Partida de Nacimiento No. 20, a nombre de la víctima, donde se evidencia su adolescencia, 3) Inspección Técnica No. 472, de fecha 13-12-2006, realizada al lugar de los hechos. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 27-02-01985, de 24 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.614, residenciado en el sector el Cuqui, al frente del club Brisas del Cuqui, casa rural verde, sin número, por el emperador hacia arriba, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-707.91.29 (jefe), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense JOSÉ EDUARDO BONILLA, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-183-660, de fecha 14-11-2006, 2) Inspector MORAIMA PINEDA, funcionario investigador de los hechos objeto de la causa, 3) M.de los A.O.L (se Omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) ROSA ELENA OCHOA LEAL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) LEONARDO JOSÉ FERREIRA CONTRERAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-183-660, de fecha 14-11-2006, practicado ala víctima, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Himen con desfloración antigua”, 2) Copia de la Partida de Nacimiento No. 20, a nombre de la víctima, donde se evidencia su adolescencia, 3) Inspección Técnica No. 472, de fecha 13-12-2006, realizada al lugar de los hechos.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 27-02-01985, de 24 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.614, residenciado en el sector el Cuqui, al frente del club Brisas del Cuqui, casa rural verde, sin número, por el emperador hacia arriba, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-707.91.29 (jefe), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN(01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Noviembre del 2009, hasta el 10 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 3.- Donar tres (03) mercados, a La institución de niños, ubicada dentro del hospital Padre Justo de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 27-02-01985, de 24 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.614, residenciado en el sector el Cuqui, al frente del club Brisas del Cuqui, casa rural verde, sin número, por el emperador hacia arriba, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-707.91.29 (jefe), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, plenamente identificado, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, plenamente identificado, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.O.L (se omite); el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 3.- Donar tres (03) mercados, a La institución de niños, ubicada dentro del hospital Padre Justo de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido, el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA