REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002050
ASUNTO : SP11-P-2009-002050
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002050 seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra a el ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibáñez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio de 2009 siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por los caminos verdes (trochas) cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-600, color amarillo, placas 244-KBA, al cual le dieron la voz de alto, quien al ver la presencia de la comisión se bajo del vehículo emprendiendo la veloz carrera, hacía una plantación de cultivo de caña, emprendiendo la persecución del mismo, logrando su captura quedando identificado como ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, procedieron a trasladar al ciudadano, al vehículo y la mercancía al comando de la Guardia Nacional, arrojando la cantidad de 700 cajas contentivas cada una de 02 muletas de aluminio, con un peso de 01 kilo y 500 gramos cada caja, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 418, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 05 riela ACTA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCIA, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.
Al folio 18 y 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizado a la mercancía incautada la cual arrojo un resultado de 1400 unidades para un valor en aduanas de 98.000,00 bolívares.
Al folio 20 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT.
Al folio 21 y 22 riela ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizada a la mercancía incautada y al vehículo, ASÍ COMO TAMBIEN RESEÑA FOTOGRAFICA de los mismos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cinco de noviembre de dos mil nueve, siendo las 4:20 PM, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibáñez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ y el defensor privado Abg. Gustavo Rangel. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Rangel, Defensor Privado del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Gustavo Rangel, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibáñez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzon. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración del Funcionario S/A RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, S/1 CASTELLANOS CASTILLO JOSE, Y REBOLLEDO PARAQUEIMO JAROL, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Declaración del funcionario reconocedor JOSE GARCIA FUENTES, adscrito a la Aduana de San Antonio del Táchira.
3.- Declaración del funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito a la Brigada de Vehiculo del Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
4.- constancia de retención de mercancía, de fecha 07 de julio de 2009.
5.- constancia de retención de vehículo de fecha 07 de Julio de 2009.
6.- acta de revisión de vehículo.
7.- Dictamen Pericial NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E, de la Aduana de San Antonio del Táchira.
8.- acta de reconocimiento de mercancías.
9.- ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA E-233.
10.- reseña fotográfica.
11.- Experticia de vehículo Nro. 198 de fecha 09/07/2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, la comisión CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION.
B) Ahora, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal l, tiene establecida una pena de UN (01) a VEINTICUATRO(24) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en resulta una pena aplicable de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04)HORAS DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ.
Finalmente a los fines de resolver sobre la solicitud de vehículo que tiene las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR AMARILLO, PLACA 244-KBA, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJE60U67005, se ordena la entrega del mismo al ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ y asimismo se ordena el desglose de los documentos originales dejándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la entrega de mercancías (700) cajas de Muletas de Aluminio cada caja contentiva de dos muletas este Tribunal niega la entrega de las mismas y la coloca a Orden de INDEPABIS. Y ase decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibáñez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario S/A RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, S/1 CASTELLANOS CASTILLO JOSE, Y REBOLLEDO PARAQUEIMO JAROL, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Declaración del funcionario reconocedor JOSE GARCIA FUENTES, adscrito a la Aduana de San Antonio del Táchira.
3.- Declaración del funcionario IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito a la Brigada de Vehiculo del Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
4.- constancia de retención de mercancía, de fecha 07 de julio de 2009.
5.- constancia de retención de vehículo de fecha 07 de Julio de 2009.
6.- acta de revisión de vehículo.
7.- Dictamen Pericial NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E, de la Aduana de San Antonio del Táchira.
8.- acta de reconocimiento de mercancías.
9.- ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA E-233.
10.- reseña fotográfica.
11.- Experticia de vehículo Nro. 198 de fecha 09/07/2009.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEXTO: se ordena la entrega del MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR AMARILLO, PLACA 244-KBA, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJE60U67005, al ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ y asimismo se ordena el desglose de los documentos originales dejándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la entrega de mercancías (700) cajas de Muletas de Aluminio cada caja contentiva de dos muletas se niega la entrega de las mismas y la coloca a Orden de INDEPABIS
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG.
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