REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002467
ASUNTO : SP11-P-2009-002467
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002044 seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra a el ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte De Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 12/12/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.474.891, hijo de Ángel María Duarte (f) y de Isabela Duran (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, parte alta sector C casa 0-60 Invasión casa Los triguillos; San Antonio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0729512, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzon. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta Policial No. 0225AGOSTO2009, de fecha 25 de agosto del presente año, cuando en horas de la mañana de esa misma fecha, funcionarios de la policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Zona Comercial de san Antonio, reciben reporte de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la carrera 8 con calle 6 y7 del Barrio la Popa, específicamente en la vivienda No. 6-28, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre Santaella Martha, residente del miso sector, solicitando una comisión policial, ya que dentro de la vivienda marcada con el No. 6-28, un ciudadano estaba agrediendo física, verbalmente y amenazando con un arma de fuego a su esposa delante de los hijos y la tenía encerrada en un cuarto golpeándola, razón por la cual se trasladan al lugar y al llegar consiguen la puerta abierta, llamando en varias oportunidades, saliendo de la parte interna una ciudadana en una crisis de nervios, llorando y presentando varios hematomas rojizos en la parte de la cara a la altura del pómulo del ojo izquierdo y en la mejilla, cuello y brazos, en este estado los funcionarios ingresan a la vivienda con autorización de la agraviada y propietaria de la misma, ya que les informa que en el cuarto se encontraba su ex esposo en una actitud agresiva con una pistola en la mano; Con las medidas de seguridad y en presencia de la víctima y una segunda persona de sexo femenino le realizan inspección personal al referido ciudadano, quien en la pretina del pantalón a la altura de la cintura le incautan un arma de fuego tipo pistola, contentiva de un cargador con varias balas calibre 9mm, siendo retenida y a su vez proceden a la detención del ciudadano, quien al momento de ser esposado tomo una actitud agresiva, violenta y rápida de empujar al Distinguido Vivas Darwin, tumbándolo al suelo y dándose a la fuga, donde el Agente Mora Jonathan lo alcanzó al sujetarle la camisa por la parte de la espalda y éste se cae al suelo, siendo capturado y nuevamente presentó una actitud agresiva, siendo necesario el uso de la fuerza publica para esposarlo. Seguidamente los funcionarios realizan las diferentes diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta a folio 4 denuncia interpuesta por la víctima Sánchez Mantilla Yelitza Karina, de fecha 25-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la casa y a eso de las 07:15 de la mañana llegó su ex esposo; Que cuando él se dio cuenta que su mamá no estaba, fue que la agarro y la empujo contra la cama y dio dos golpes en la cara con la mano cerrada ; que saco una pistola de la cintura, la monto y le decía varias veces que la iba a matar y lloraba pero agarrando la pistola duro; Que la amenaza varias veces con matarla y matarse el; Que a eso de las 10:30 de la mañana, volvió y la golpeo y la amenazó con la pistola en el cuarto; que su hijo le dijo a la vecina de nombre Santaella que llamara a la Policía y ella al percatarse de lo sucedido llamó a la Policía; Que empujo a uno de los policías para salir corriendo y como no pudo se callo y los policías lo agarraban pero él no dejaba, hasta que lograron dominarlo.
Al folio 5 cursa acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Santaella Mora Martha Liliana, quien realizó llamada telefónica a la Policía y testigo de los hechos objeto de la causa.
Al folio 9 riela copia simple del permiso de porte de arma, donde se refleja que el mismo se encuentra vencido.
Cursa al folio 13 copia simple de la decisión emitida por la Fiscalía octava del Ministerio Público, mediante la cual dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de Yelitza Karina Sánchez y flor delia Mantilla, imponiendo al imputado varias condiciones, entre ellas la de no acercarse a la mujer agredida.
Funcionario policial suscribe acta Complementaria de fecha 26-08-2009, mediante la cual deja constancia que la víctima de autos presenta teléfono celular denunciando mensajes escritos enviados de carácter amenazantes, en diferentes horas.
Al folio 14 consta Denuncia de la víctima de fecha 26-08-2009, donde denuncia a la mamá del imputado con motivo a los mensajes de textos enviados a su celular, en los cuales la amenaza.
Al arma de fuego y ocho balas le realizan Reconocimiento legal No. 9700-062-637, de fecha 26-08-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas, que las mismas tienen su uso natural y especifico, que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso lesiones de tipo contundente.
Al folio 25 corre inserto reconocimiento Legal, realizado al carnet, permiso porte de arma, el cual tiene su uso natural y específico, EL CUAL PRESENTA FECHA DE VENCIMIENTO DE 25/02/2009.
A la víctima se repractico Reconocimiento Médico legal No. 519, de fecha 27-08-2009, dejando constancia el experto que la misma presenta hematoma morado y edema en la región maxilar inferior izquierda y equimosis rojas en el pómulo izquierdo en la región anterior del hombro izquierdo y en el dorso del antebrazo izquierdo; sufrió traumatismo contuso múltiple que afectó tejidos blandos. Tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones: 8 días.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cuatro de noviembre de dos mil nueve, siendo las 3:27 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 31-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Raquel Vicuña de Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.368, soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la calle 6 Bis, No. 11-42, Barrio Simón Bolívar, en la esquina del estacionamiento de Banfoandes, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-765.57.08, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público. Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; la victima la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina; el imputado y su defensor privado Abg. Tito Merchan.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Merchan, Defensor Privado del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Tito Merchan, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La victima manifestó no oponerse a la solicitud.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 31-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Raquel Vicuña de Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.368, soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la calle 6 Bis, No. 11-42, Barrio Simón Bolívar, en la esquina del estacionamiento de Banfoandes, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-765.57.08, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER,, la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputados:
* AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ(10) a VEINTIDOS (22) MESES de Prisión, termino medio de conformidad con el artículo 37 es OCHO(08) MESES de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, y queda en CUATRO(04) MESES DE PRISION
* OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos prevé una pena de TRES(03) a CINCO(05) AÑOS de Prisión, termino medio de conformidad con el artículo 37 es CUATRO(04) AÑOS de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, y queda en DOS(02) AÑOS DE PRISION
* RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de UNO(01) a DOS(02) AÑOS de Prisión, termino medio de conformidad con el artículo 37 y por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, y queda en CUATRO(04) MESES DE PRISION.
Quedando como pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y ONCE(11) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE, REVISA Y AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER. Y ase decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 31-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Rafael Contreras (v) y de Raquel Vicuña de Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.368, soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la calle 6 Bis, No. 11-42, Barrio Simón Bolívar, en la esquina del estacionamiento de Banfoandes, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-765.57.08, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público; Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: MANTIENE, REVISA Y AMPLIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado CONTRERAS VICUÑA JHONY ALEXANDER, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mantilla Yelitza Karina y el Orden Público; ampliando las presentaciones a cada veinte (20) días ante este Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG.
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