REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001896
ASUNTO : SP11-P-2009-001896
RESOLUCION DE APERTURA DE JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Noviembre de 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001896, seguida por el Fiscal (P) 8 del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, casa No. 2-32, La Victoria, parte baja, diagonal a la Bodega la Gran Colombia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.39.58 y 0416-173.09.36, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 14 de junio de 2009, en horas de la noche, recibieron reporte de radio que se trasladaran hasta la Urbanización Florida 2000 del Sector San Rafael de Rubio, ya que se estaba originando un acto de violencia doméstica, al llegar al sitio detectaron un grupo de personas que estaban alrededor de una dama que estaba parada frente a su residencia, dicha ciudadana le indicó a la Comisión policial, que un ciudadano que estaba cerca del grupo de personas y que había hecho vida marital con ella, la había golpeado, siendo identificado el ciudadano señalado por la víctima como OSCAR ORLANDO VILAMIZAR CARRILLO, plenamente identificado en autos, quien presentaba síntomas de ingerencia alcohólica; del grupos de personas que se encontraban en el lugar ninguna que quiso identificar y dar fe de lo manifestado por la ciudadana, de lo único que los funcionarios dejan constancia en el acta policial es que los mismos les manifestaron que lo señalado por la victima era cierto. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el Comando Policial, donde quedo detenido preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación policial:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de Rubio, dejan constancia de la detención del imputado de autos.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FIGUEROA SANTADER, ante la Sub. Comisaría Policial de Rubio, mediante la cual narra que la misma fue golpeada por el imputado de autos.
3.- Entrevista de la ciudadana CARO GOMEZ ISABEL, quien manifiesta que la misma solo observó a una pareja discutiendo y que la misma solo se asomo y no vio mas nada.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 228- de fecha 15/06/2009, mediante el cual la medico forense Dra. María Isabel Hung, deja constancia que la victima CARMEN ALICIA FIGUEROA SANTADER, “…NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR”.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 228- de fecha 15/06/2009, mediante el cual la medico forense Dra. María Isabel Hung, deja constancia que el imputado OSCAR ORLANDO VILAMIZAR CARRILLO, “…NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR”.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y diez horas (09:10) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, casa No. 2-32, La Victoria, parte baja, diagonal a la Bodega la Gran Colombia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.39.58 y 0416-173.09.36, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y la víctima Carmen Alicia Figueroa Santander.
En este estado el Imputado, manifestó su deseo de revocar al Defensor Privado y en su lugar que se le designe un defensor público; en tal sentido, el Tribunal le Designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir con as obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y a tal efecto expuso: “el caso de las lesiones no es como ella lo plantea, nosotros no vivimos desde hace nueve años, pero yo los gastos de mis hijos los cubro, no les ha faltado nada, ella estaba con un grupo de familiares tomando y fue cuando ella me llamo para la que le diera una plata, para el colegio de la niña, yo le dije que como era tarde que mañana yo llevaba la plata mañana, ella me contesto que no y entonces yo la volví a llamar más tarde y cuando ella llegó estaba ebria y diciéndome que le diera la plata ya mismo, yo a ella en ningún momento la golpeé, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la acusación, por cuanto en autos no consta la materialización del hecho punible, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto el Ministerio Público manifestó: “El ministerio público en el presente caso ratifica la acusación en contra del ciudadano Oscar Orlando Villamizar Carrillo, solicitando igualmente que sean admitidos los medios de prueba, a los fines de que este Tribunal o de juicio se pronuncie sobre la condenatoria del mismo; se opone igualmente el Ministerio Público a la solicitud de la Defensa Técnica, en virtud de los siguiente, si bien es cierto que según la denuncia y acta policial referidas a las agresiones recibidas por la ciudadana Carmen Figueroa Santander, consta en las mismas que fue por la conducta del imputado a través de una cachetada, podemos observar que al folio 10 de las actas riela el resultado de una medicatura forense, que si bien es cierto el Experto profesional determinó que en esa fecha la víctima no presento lesión que calificar desde el punto de vista legal, no es menos cierto que el artículo 42 de la Ley Especial, refiere no nada más la agresión la contenida en este caso, sino empujones y otros más leves, que lo encuadra perfectamente en al normativa penal, lo alegado por la defensa técnica debería considerar lo establecido ene se tipo penal que no necesariamente debe dejar evidencia como equimosis o cualquier otro tipo visible, la norma es clara y por eso el Ministerio Público ratifica que el tipo legal es el correcto, el cual se invoca y se encuadra la conducta del imputad, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Eso fue el 14 de junio, estábamos tomando y entonces él me llamó por teléfono que donde estaba, yo le dije ya voy, pero como no llegue de una vez, me volvió a llamar de nuevo, en ese momento me fui para mi casa, le dije a él que por favor necesitaba los cuatrocientos mil que necesitaba pagar en el colegio de la niña y por eso fue que me pega, me pega por la cara, de ahí me dio mucha rabia y me dirigí ala policía y hable sobre el caso que había pasado y hasta los momentos no se ha vuelto a meter más conmigo, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 228, de fecha 15-06-2009, 2) Cabo/1RO. LUIS ARFILIO SALCEDO FERNÁNDEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente FREDDY ALEXANDER CONTRERAS TORRES, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) CARO GÓMEZ ISABEL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) CARMEN ALICIA FIGUEROA, Víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 228, de fecha 15-06-2009, practicada a la víctima, quien entre otras cosas refiere: “Para el examen físico del día de hoy, no presenta lesión que calificar desde el punto de vista legal”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso nuevamente la imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de declarar y a tal efecto, libre de juramento y coacción expuso: “Yo a ella nunca le pegue, ella siempre que toma dice lo mismo, que no va a descansar hasta que me vea preso, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, casa No. 2-32, La Victoria, parte baja, diagonal a la Bodega la Gran Colombia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.39.58 y 0416-173.09.36, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander,; a tal efecto tenemos lo siguiente:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación Fiscal y de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
-B-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 228, de fecha 15-06-2009, 2) Cabo/1RO. LUIS ARFILIO SALCEDO FERNÁNDEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente FREDDY ALEXANDER CONTRERAS TORRES, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) CARO GÓMEZ ISABEL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) CARMEN ALICIA FIGUEROA, Víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 228, de fecha 15-06-2009, practicada a la víctima, quien entre otras cosas refiere: “Para el examen físico del día de hoy, no presenta lesión que calificar desde el punto de vista legal”.
-C-
DE LA MEDIDA LA MEDIDA CAUTELAR
SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez (01) cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, casa No. 2-32, La Victoria, parte baja, diagonal a la Bodega la Gran Colombia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.39.58 y 0416-173.09.36, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 228, de fecha 15-06-2009, 2) Cabo/1RO. LUIS ARFILIO SALCEDO FERNÁNDEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente FREDDY ALEXANDER CONTRERAS TORRES, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) CARO GÓMEZ ISABEL, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) CARMEN ALICIA FIGUEROA, Víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 228, de fecha 15-06-2009, practicada a la víctima, quien entre otras cosas refiere: “Para el examen físico del día de hoy, no presenta lesión que calificar desde el punto de vista legal”.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez (01) cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, casa No. 2-32, La Victoria, parte baja, diagonal a la Bodega la Gran Colombia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.39.58 y 0416-173.09.36, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA