REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003165
ASUNTO : SP11-P-2009-003165
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ y
ALONSO MURILLO GONGORA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Junio el 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1.965, de 44 años de edad, hijo de Elba Carrillo de Villamizar (v) y de Miguel Angel Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. 9.146.078, divorciado, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 14, avenida 2 y 3, casa N° 2-32 La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-7623958, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Figueroa Santander. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 08 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, concretamente en el local comercial “Tosti Pollo”, ubicado en la carrera 4 con calle 9 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira” y están referidos en Acta Policial de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que a la hora en comento mientras realizaban labores de patrullaje por la zona visualizaron a un ciudadano que portaba un arma blanca tipo machete, la cual se le retuvo en el lugar, y con el se encontraba otro ciudadano, el cual era señalado por una por una tercera persona, como quien le habría agredido físicamente; y que, el que portaba el arma le habría amenazado, por lo que procedieron a detenerles quedando identificadas estas personas como identificado como PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y ALONSO MURILLO GONGORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Girardot, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1.960, de 49 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.305.474, soltero, de profesión u oficio Obrero Especializado, residenciado en la vía la bomba record, callejón frente al restaurante chino, casa frente al final del callejón de la Euli Castro, Yrvereda Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputados de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (05) de las actas Denuncia formulada por el ciudadano Freddy Manuel Orozco Martínez, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.344, rendida ante el órgano policial actuante, quien refiere la manera como fue agredido y amenazado por los aprehendidos
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes 09 de noviembre de de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19. y ALONSO MURILLO GONGORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Girardot, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1.960, de 49 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.305.474, soltero, de profesión u oficio Obrero Especializado, residenciado en la vía la bomba record, callejón frente al restaurante chino, casa frente al final del callejón de la Euli Castro, Yrvereda Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 779.73.87 por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilmer Evencio Mora, Defensor Público Penal, como su defensor. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Se deja constancia que desde el momento de la detención de ambos aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que ambos manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. Estando ya los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados de la siguiente manera:
• PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Manuel Orozco Martínez
• ALONSO MURILLO GONGORA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Manuel Orozco Martínez.
Delitos estos que les imputa formalmente en esta audiencia reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de ambos imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los aprehendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a ambos los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declara exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora y cedida que le fue solicitó se desestime la calificación de Flagrancia en la aprehensión de ambos detenidos en la comisión del delito de lesiones por no constar en actas informe médico de las supuestas sufridas por la victimas, deja a criterio del Tribunal en cuanto a la aprehensión de Pastor Hernández Gómez, por el delito de Porte Ilícito de arma blanca si concurren o no lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ y ALONSO MURILLO GONGORA, NO enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Organico procesal Penal; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Manuel Orozco Martínez, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19. y ALONSO MURILLO GONGORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Girardot, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1.960, de 49 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.305.474, soltero, de profesión u oficio Obrero Especializado, residenciado en la vía la bomba record, callejón frente al restaurante chino, casa frente al final del callejón de la Euli Castro, Yrvereda Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 779.73.87, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Manuel Orozco Martínez por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORRECCIÓN PERSONAL del ciudadano ALONSO MURILLO GONGORA, por el delito de atribuido de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, por el delito atribuido de conformidad alo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal .2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA