REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003376
ASUNTO : SP11-P-2008-003376


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO BECERRA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Naranjales, Sector 27 de Febrero, numero de teléfono: 0277-3753926 y 0424-7773131, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1; “Siendo las 10:20 horas de la mañana se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia Barquisimeto, cuando observaron que se aproxima un vehiculo particular de color blanco, donde observaron que viajaba un (01) ciudadano del sexo masculino quien era el conductor, informándole que se estacionara a un lado del patio de carga, al ver una actitud nerviosa bucaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificado como PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, una vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo marca Iveco, modelo 170E22, color BLANCO, placas 86P-LAH, tipo CAMION, que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN; fecha de nacimiento 10/10/1981, donde apreciaron una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él manifestándoles que si. Al ver esa situación irregular realizaron una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fueron atendidos por el funcionario de Guardia, quien les informo que la cédula de identidad signada con el número, V- 16.982.988, Registraba ante los archivos de la Onidex a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN; fecha de nacimiento 10/10/1985 y no registraba antecedentes policiales. Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde les manifestó que se llamaba Niño Álvarez Héctor Jhoan, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.988, fecha de nacimiento 10/10/1.985 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, no reservista, natural y residenciado en calle 7 entre carreras 6 y 8 de la población de El Piñal municipio Fernández Feo del estado Táchira, Telf. 0416 - 1361131. Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándole una inspección minuciosa donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, luego le solicitaron la información que donde había sacado el documento de identidad Venezolana manifestándoles que la había sacado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, al ver la situación y estando frente a uno de los delitos contra la Fe Pública se dirigió a hacer del conocimiento al Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándose con el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 237 / , de fecha 11de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Acta Complementaria de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio nueve (09).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12).
4.- Copia fotostática de la cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, corriente al folio trece (13).
5.- Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-515, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys Urbina Buitrago, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- V- 16.982.988, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15).
6.- Cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, corriente al folio dieciséis (16).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 16 de Noviembre de 2.009, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-003376 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Naranjales, Sector 27 de Febrero, numero de teléfono: 0277-3753926 y 0424-7773131, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo Becerra. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo Becerra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Naranjales, Sector 27 de Febrero, numero de teléfono: 0277-3753926 y 0424-7773131, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO
1.- Declaración de la funcionaria Lenys Urbina Buitrago , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
TESTIGOS
2.- Declaración de los funcionarios SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12).
4.- Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-515, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys Urbina Buitrago, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- V- 16.982.988, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15).
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Naranjales, Sector 27 de Febrero, numero de teléfono: 0277-3753926 y 0424-7773131, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS(02) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Noviembre del 2009, hasta el 16 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Hogain Niños de la Frontera, ubicada en Vereda 23, Casa N° 13, Urbanización Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber realizado dicha donación y 3.-Obligación de consignar constancia de residencia actualizada.. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Héctor Niño (V) y de Maria Álvarez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.982.988, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Naranjales, Sector 27 de Febrero, numero de teléfono: 0277-3753926 y 0424-7773131, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
1.- Declaración de la funcionaria Lenys Urbina Buitrago , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
TESTIGOS
2.- Declaración de los funcionarios SM/1RA. (GNB) MACHADO LAGUADO GERARDO, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, corriente al folio doce (12).
4.- Experticia de Autenticidad o falsedad, Nro. 9700-062-515, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Lenys Urbina Buitrago, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el Nº V- 16.982.988, a nombre de NIÑO ÁLVAREZ HÉCTOR JHOAN, donde concluye: el documento de identidad signada con el Nº V- V- 16.982.988, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS, corriente al folio quince (15).
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HÉCTOR JHOAN NIÑO ÁLVAREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Noviembre de 2009, hasta el 16 de Noviembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Hogain Niños de la Frontera, ubicada en Vereda 23, Casa N° 13, Urbanización Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber realizado dicha donación y 3.-Obligación de consignar constancia de residencia actualizada. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA