REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002771
ASUNTO : SP11-P-2009-002771
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el defensor José Omar Sánchez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Juber González, Franklin Domingo Portillo Guerrero y Edward Alexander Portillo Guerrero, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-09-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 06-11-2009 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre del 2009, en horas de la noche, compareció por ante el Despacho de la Comisaría Policial de Ureña, el efectivo policial: INSPECTOR JEFE PLACA 2014, BELANDRIA ROSALES EDGAR ADELMO, titular de la cédula de identidad V-12.491.142, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña con el cargo de Jefe de Comisaría, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “siendo las 04: 50 horas de la madrugada del día 23/09/2009, encontrándose de servicio en las Instalaciones de la Comisaría de Ureña, el ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA LINDARTE, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 13.479.940, quien manifestó ser representante de la empresa Aseguradora TRACKER GSP la cual se caracteriza por prestar su servicio de búsqueda satelital de vehículo y objetos móviles el mismo manifestó que en fecha 21/09/2009 a las 07:00 horas de la noche personas desconocidas se había apoderado ilegalmente de un vehículo con características: KENWORTH, COLOR BLANCO, SERVICIO PUBLICO, PLACAS: XVP 048, SERIAL DE MOTOR: 79128552, SERIAL DE CHASIS: 138871 la cual dicho denuncio ya tenía conocimiento la Fiscalía General de la República de Colombia, y que al activar al sistema satelital arrojaban como sitio de ubicación del vehículo antes mencionado en sector de la localidad de Ureña debido a que la población existen varios locales comerciales dedicados a la venta de partes y piezas de vehículos automotriz usados y de ser cierto la información suministrada por el ciudadano notificando hace presumir que estamos en presencia de la introducción ilegal de un vehículo al territorio nacional con fines a su desmantelamiento para su posterior venta por piezas actividad que está presente y sancionada en la ley contra el robo y hurto de vehículo por cuanto fue presentado copia fotostática de la denuncia en mención y copia de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo antes descrito con presunto origen de asentamiento registral en la república de Colombia y con la insistencia del notificante quien portaba un equipo de rastreo electrónico me constituí en comisión en compañía de los efectivos distinguidos: 331 ROMERO JOSE, 2720 MARTINEZ KLEYBER, 2786 MONTILLA ANGEL, y el Agente 3295 CARRERO LUIS, y en compañía del ciudadano notificante quien portaba equipos de rastreo comenzamos por las calles de la localidad de Ureña y la señal sonora del equipo oriento hacia el barrio la Guajira carrera 5 calles 5 y 6 frente a un portón del inmueble signado con el numero 5-62 quedando directo la señal en ese momento el ciudadano Ibarra nos informo que por la señal recibida del interior de ese garaje debía encontrarse la gandola objeto de búsqueda, a partir de este momento a las 05:30 horas de la mañana se procedió a tocar el portón metálico de color naranja pero no hubo respuesta sin embargo se oyeron ruidos internos de origen metálicos y eso nos hizo presumir que en el interior del garaje habían personas moviendo piezas metálicas haciéndonos presumir que estábamos en presencia de un desmantelamiento (desarme) automotor, en vista que nadie atendió el llamado al portón procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda fuimos recibidos por la ciudadana quien se identifico como: ZULUAGA GRAJALES DOLLY JANETH, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 31.204.321, quien manifestó encontrarse en la vivienda en calidad de arrendada y que efectivamente el garaje pertenecía a la vivienda pero que también estaba arrendada por un señor que ella distinguía como el señor ANGEL ya que le vendía los almuerzos, que ese garaje pasaba mayor tiempo cerrado ya que trabajaba a puerta cerrada pero que sin embargo por la casa había comunicación con el garaje por una puerta que era por donde alguna vez el señor ANGEL pasaba a buscar los almuerzos, que ella no tenía ningún problema en permitir el paso a la comisión policial por que había oído unos ruidos en la noche en el interior del garaje seguidamente previo consentimiento de la ciudadana pasamos a la parte trasera de la casa donde ella misma abrió el candado liberando la puerta permitiéndonos acceder al interior del garaje, primeramente oímos ruidos en un extremo del taller y fue detectado un ciudadano tratando de alcanzar la pared limitante para fugarse del lugar siendo intervenidos policialmente él ciudadano identificado como: ANGEL al observar el patio central se visualizo un chasis metálico conformado por dos trasmisiones, un tren delantero presentando concesiones desacopladas y solamente previsto dos cauchos en la parte delantera, más atrás y a la derecha sobre unos troncos de madera se encontró una cabina de color blanco marca KENWOOR diagonal a la cabina sobre el suelo estaba un motor diesel marca CUMMINS serial 79128552, el cual al ser cotejado por los documentos aportados resultado ser el que corresponde al vehículo notificado en la Comisaria como hurtado en la República de Colombia al lado del mismo se encontraba una caja mecánica que por su figura y punto de fijación acopla con el motor y el chasis antes señalado, se encontraron dos tanques metálicos cilíndricos marca KENWOOR, tubería del sistema de escape tapa frontal de color blanco, la pieza de fijación de la batea marca KENWWOR, es de resaltar que el ciudadano notificante al observar las piezas encontradas forman parte de la gandola que buscaban y que el faltante a simple vista era ocho cauchos con todo y rin, la computadora del sistema eléctrico así mismo realizando un búsqueda minuciosa se encontraron partes y piezas automotrices llaves mecánicas de diferentes diámetros, un equipo de oxicorte conformado por una bombona de oxigeno de color verde signada con el numero 4969, una bombona de gas de 18 kilos marca DURAGAS ambos cilindros conectados a una manguera de goma verde y rojo al final se observo un quemador metálico, en el piso en el medio del chasis se visualizo un cardan, cabe resaltar que al verificar el chasis le fueron removidos los elementos individualizantes que iba pegada al chasis de la gandola referente a los vehículos KENWOOR, el cardan y la trasmisión estaban parcialmente separado de su punto de fijación al chasis, dentro de una caja de cartón se encontraron dos retrovisores de la cabina encontrada, también se encontró tornillería de diferente roscas y acopio de uso mecánico ha de hacer notar que las transmisiones estabas parcialmente desacoplada del chasis y fijada a una cadena de un montacargas color amarillo marca YALE, 02 tanques cilíndricos de combustible con capacidad de 454 litros serial K4240737N1372K120, 01 radiador, 01 careta marca KENWOOR 01 parachoques de color blanco, la quinta rueda, 02 cajas de baterías con sus respectivas tapas, 02 tubos de escape, 01 ventilador del motor, 01 sistema de mangueras para el tráiler, 03 baterías de 1100 amperios marca MAC, 02 retrovisores, 02 moscas, 01 cardan, 01 tonder rowler con sus transmisiones arañas, ejes, campanas y un cardan cortico de color blanco, 02 muelles deltambel, troque delantero completo y armado, soporte de los tanques de combustible y soporte de los parachoques, un camión de carga marca FORD modelo F-600, color rojo placas 750BAS serial de carrocería AJF60S43949 el cual no poseía motor se encontró pieza que corresponde al sistema de enfriamiento del vehículo que se encontró desmantelado, 06 cauchos firestonne 1000x20, 02 tanques de combustible desarmados, 01 plancha de 05 metros de largo x 2,5 metros de ancho, de igual manera al lado derecho del camión Ford antes mencionado se encontraba un vehículo marca Toyota corola, color gris, placas BJJ573, serial de carrocería CE900047581, serial de motor no visible, el cual poseía en la maleta del mismo 01 cámara de motor completa con el empaque, 01 caucho de repuesto, 02 cornetas sin marca conectadas a un cajon de madera, 01 corneta sin marca sin conectar , al lado derecho del Toyota y frente a la cabina de la gandola se visualizo una camioneta dooget doble cabina de color azul placas ODX 853, serial de carrocería DT733008, el cual tenía adaptado un motor KIA al cual no se le pudieron visualizar los seriales, el cual no posee radiador, al lado delantero de la camioneta se encontraba una moto marca Suzuki, modelo FR 80, placas 6K-65A, serial de chasis FR80-60 134738, serial de motor FR80 897910, también se encontraron en el piso la cantidad de 33 llaves metálicas, de diferentes marcas y diámetros, 05 alicates metálicos, 06 destornilladores de estría, 02 juegos de copaz pequeñas, 02 escuadras, 05 taladros, 03 de buen estado, y 02 en mal estado, 01 equipo de soldadura de marca miller, serial KD411691, de 250 amperios, 40 cajas de sellos agrícolas cada caja contentiva de 20 sellos cada una, para un total de 800 unidades, es de hacer notar que el inventario se realizo a puerta cerrada en el taller, a eso de las once de la mañana se hizo presente una persona quien pregunto por el sr Ángel y que venia a trabajar en la gandola que estaba desarmando quedo identificado como: GONZALEZ GONZALEZ JOSE JUBER, a eso de las once y media de la mañana se detecto que el ciudadano ANGEL estaba manipulando un equipo celular por tal motivo se le pregunto por qué manipulaba el celular no encontrando respuesta alguna, procediendo a despojarlo de un teléfono celular de color gris con negro, marca ZTE serial Nº 821070363283. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se hallo que al portón habían llegado personas al verlos de inmediato nos ocultamos y esperamos que abrieran el taller el cual ingresaron (03) personas entraron preguntando por ANGEL y se acercaron hacia nosotros preguntándonos que repuestos queríamos de la gandola,ya que ellos eran los dueños de la gandola en ese momento le notificamos a los ciudadanos que éramos funcionarios policiales los mismos emprendieron veloz carrera para salir del taller impidiéndose cuando trataban de abordar un vehículo Renault modelo dacia 1410 placa de Barranquilla Nº UVU- 789, Color Vino Tinto, vehículo utilizado para transportarse los intervenidos. Los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: 01.- PADE RUIZ ANGEL MAURICIO: COLOMBIANO, F/N: 04/02/1966, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BOGOTA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, MECANICO-LATONERO, RESIDENCIADO UN GARAJE UBICADO EN EL BARRIO LA GUAJIRA CARRERA 6 CALLE Y 6 CASA Nº 5-62. DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, C.C: 79.167.926. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR MARRON CON RAYAS AZULES, NARANJAS Y BLANCAS, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR NEGRO. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.70, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO OSCURO, CONTEXTURA GORDO, NO POSEE NINGUN TATUAJE SOLO UNS CIRUJIA EN EL CUELLO, quien ingreso al garaje a las 11:00 horas de la mañana èl ciudadano quien dice ser: GONZALEZ GONZALEZ JOSE JUBER: COLOMBIANO, F/N: 24/10/1970, DE 38 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUNJA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO TUNJA DEPARTAMENTO BOYACA CALLE 7 Nº 12-140 COLOMBIA, C.C: 7.163.920. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR ROJO, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.58, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., a las 02:30 horas de la tarde èl ciudadano: MARTINEZ CIFUENTES FREDDY: COLOMBIANO, F/N: 01/08/1969, DE 40 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUGA DEPARTAMENTO DEL VALLE, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, PINTOR AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO SAN MATEO CALLE 25 Nº 9-65, COLOMBIA, C.E: 84.035.283. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR VERDE, PANTALON DE TELA DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR MARRON, GORRA DE COLOR NEGRA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.78, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., ingreso al garaje en compañía de dos ciudadanos mas identificados como: PORTILLO GUERRERO FRANKLIN DOMINGO: COLOMBIANO, F/N: 09/09/1972, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CESAR, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO PANAMERICANO CALLE 5 CON 4 CASA S/N. COLOMBIA, C.C: 91.285.830. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PUBLICO. PRESENTA ANTECEDENTES POR HURTO CALIFICADO EN COLOMBIA SEGÚN INFORMACION DE LA SIJIN. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR GRIS, FRANELILLA DE COLOR BLANCA, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.76, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA GORDO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., PORTILLO GUERRERO EDUARD ALEXANDER COLOMBIANO, F/N: 25/04/1985, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUCARAMANGA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO PANAMERICANO CALLE 5 CON 4 CASA S/N. COLOMBIA, C.C: 91.538.907. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR VERDE, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.75, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA. y a la 03:40 horas de la tarde en el vehículo Renault que estaba en la calle adyacente al taller, se encontraba una persona de sexo femenino que no poseía ningún tipo de documento que la identificara sin embargo manifestó ser y llamarse RIOS REYES LAURA MARCELA mayor de edad con cedula 91.1103-61632; quien fue intervenida, policialmente ya que manifestaba que ella andaba con las personas que habían ingresado al taller. Y a las 09:40 horas de la noche manifestó ser ADOLESCENTE: RIOS REYES LAURA MARCELA: COLOMBIANA, F/N: 03/11/1991, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUCARAMANGA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERA, OCUPACION COMERCIANTE, RESIDENCIADA BUCARAMANGA BARRIO SAN FRANCISCO CALLE 13 Nº 25-49, COLOMBIA, TARJETA IDENTIDAD N: 91.1103-61632. A/O FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR NARANJA, PANTALON LICRA DE COLOR NEGRA, ZAPATOS BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCAS. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.60, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANA, NO POSEE NINGUN TATUAJE Y TIENE UNA SESARIA. una vez realizada la intervención se le indico a los ciudadanos que debían presentar los documentos que acreditan la propiedad y origen legal del vehículo que fue encontrado desmantelado en ese garaje no teniendo respuesta ni encontrando soporte que demostrara origen del camión, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 23 de septiembre del presente año, se le notifico a todos los intervenidos en su estado fragante en aprovechamiento de cosa de origen de dudosa procedencia y el desmantelamiento de un vehículo automotor, se le leyeron sus derechos se le procedió con el traslado hacia la Comisaria de Ureña, se le realizo la respectiva notificación al ciudadano fiscal octavo, en cuanto al garaje y las piezas encontradas se activo apostamiento policial para garantizar su preservación y existencia, debe acotar resaltar que siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche la persona de sexo femenino que manifestó en principio tener 18 años de edad informo de que realmente tenía 17 años y que su fecha de nacimiento 03/11/1991, por tal motivo se procedió a notificar al fiscal competente a la responsabilidad penal de los adolescentes ( fiscal 26 ), anexo en el presente inventario realizado, planilla de la lectura de los derechos a los imputados, se anexa también entrevista realizada a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO IBARRA LINDARTE y ZULUAGA GRAJALES DOLLY JANETH, denuncia formulada por el ciudadano GARCIA MESA BUENAVENTURA, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 13.361.904, quien presento documentos que lo acreditan como propietario del vehículo KENWORTH, COLOR BLANCO, PLACAS: XVP 048, encontrado desmantelado (desarme) automotor y así mismo presento copia simple de la denuncia formulada en la república de Colombia y manifestó que posteriormente lo traería visado ante el consulado de Venezuela en Cúcuta.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- Al folio 7 al 9 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 10 y 11 de las actas corre inserto actas de entrevistas de fecha 23 de Septiembre del 2009, rendidas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO IBARRA Y DOLLY YANET ZULUAGA
3.- Al folio 12 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por GARCIA MESA BUENAVENTURA.
4.- A LOS FOLIOS 35 Y 36 CORRE INSERTA RESEÑA FOTOGRAFICA.
- En fecha 26-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE JUBER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de Efigenia González (v) y Jacinto González (v), sin residencia fija en el país, FREDY MARTINEZ CIFUENTES, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.84.035.283, soltero, profesión pintor automotriz, hijo de Pastora Cifuentes (v) y Rafael Ángel Martínez (f), sin residencia fija en el país; FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Elvira Guerrero (v) y Domingo Portillo (v), sin residencia fija en el pais; EDURAD ALEXANDER PORTILLO GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Elvira Guerrero (v) y Domingo Portillo (v), sin residencia fija en el país; ANGEL MAURICIO PAEZ RUIZ, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Febrero 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-79.167.926, soltero, profesión soldador, hijo de Gloria Gonzalez (f) y Antonio Pez (f), residenciado en el barrio la Guajira, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSE JUBER GONZALEZ GONZALEZ, FREDY MARTINEZ CIFUENTES, FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, EDURAD ALEXANDER PORTILLO GUERRERO y ANGEL MAURICIO PAEZ RUIZ, plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de los imputados de autos conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 26-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos José Juber González, Franklin Domingo Portillo Guerrero y Edward Alexander Portillo Guerrero, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-09-2009, en contra de los ciudadanos JOSE JUBER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de Efigenia González (v) y Jacinto González (v), sin residencia fija en el país, FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Elvira Guerrero (v) y Domingo Portillo (v), sin residencia fija en el pais; EDURAD ALEXANDER PORTILLO GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Elvira Guerrero (v) y Domingo Portillo (v), sin residencia fija en el país, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA