REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003075
ASUNTO : SP11-P-2009-003075

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA
DEFENSOR: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


Celebrada como ha sido la audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratificación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.793, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de enero de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Jesús Antonio Useche Salas (f) y de Ana Alicia Noguera de Osechas (v), Albañil, residenciado en el Barrio la Palmita, residenciado en la calle 22 de mayo, casan 36-32, Brisas del Mocoties, Tovar, estado Mérida, incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Marzo de 2009, los funcionarios policiales sub.-Comisario SIMON MENDEZ, Detective DAISY LOPEZ, y el Agente JOSE Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente D.D.L.B, titular de la cedula de identidad N° 21.085.165quein manifestó que ella iba caminando con su novio JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, hacia a la casa de su hermana, quien vive en el sector el canal cuando de repente se le atravesaron 2 motos y en ella iban cinco personas, estas personas eran JONATHAN, WALTER, SEBASTIAN Y FRANKLIM, quien en realidad se llama JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias el Fósforo y otro quien le dice el catire, ellos son paracos ,agarraron a su novio y lo querían matar ella les pagaba pero ellos la tiraron al piso y se llevaron a su novio en la moto, después JHONATAN la llamo al celular y le dijo que se quedara quieta que su novio estaba bien, al rato la volvió a llamar y le dijo que lo fuera a buscar que lo habían dejado amarrado en un rancho en el sector la Gonzalera, lla se fue al sitio y cuando llego encontró a su novio tirado en ele piso, lo habían matado como había sucedido eso llamo a la mama de su novio ,eso fue el día 03 de marzo de 2009 a las 8:00 de la noche en el sector de la Gonzalera que lo encontró muerto.

Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, se deja constancia en el diagnostico Anatomopatologico: 1:Once (11) heridas producidas por disparo de arma de fuego de 0.8x1.2 cm, Sin tatuaje que barca desde la comisura labial derecha hasta surco naso geniano derecho y de región malar a barbilla con trayectoria de derecha a izquierda ascendente en hemicraneo, provoco fractura de cráneo en múltiples trazos necrosis licuefactiva en trazo de proyectiles y orificio de salida en ángulo de boquete conjugado en región temporo parietal izquierda de 8x7 cm.
2.- herida producida por armas de fuego de 0.5 x 0.6, en ángulo canal en pirámide nasal izquierda. 3: herida perforante en pabellón auricular derecho 4; herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x0.8 cms sin tatuaje en región hioidea media con trayectoria de delante hacia atrás lineal, perfora traque y se aloja en columna cervical (plomo raso completo ) 5: quemadura por proyectil Cerviño media izquierda 6:herida producida por disparo de arma de fuego de 1.5x1.5 cms sin tatuaje medio Infra clavicular derecha ,trayectoria ascendente de derecha a línea media de delante hacia atrás perfora vértice de pulmón derecho provocando hemotórax derecho y orificio de salida Cerviño lateral posterior izquierdo 7: herida producida por disparo de arma de fuego de 6.6x0.7 cms sin tatuaje en apéndice maleolar del cubito derecho trayectoria ascendente fractura de cubito y radio y orificio de salida en tercio medio antebrazo derecho borde radial 8: herida producida por disparo de arma de fuego de 0.5x0.5 cms sin tatuar olecranon izquierdo fractura ósea de unión de brazo y antebrazo (articulación del codo )quedando alejado en proyectil (plomo raso deformado ) en la zona 9: herida producida por disparo de arma de fuego en sedal con orificio de entrada en borde interno inferior de rodilla derecha y orificio de salida en borde interno superior de la misma 10: estomago con contenido alimentario 11: antracosis 12: no hay evidencia de enfermedad natural . Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 13 de noviembre de 2009, siendo las 6:00 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, el ciudadano JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.793, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de enero de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Jesús Antonio Useche Salas (f) y de Ana Alicia Noguera de Osechas (v), Albañil, residenciado en el Barrio la Palmita, residenciado en la calle 22 de mayo, casan 36-32, Brisas del Mocoties, Tovar, estado Mérida, incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera dictada por este Tribunal en el día 28 de octubre de 2009, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de sala, Pablo Lesmes, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y el aprehendido. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas, Defensora Pública Penal. Se deja constancia de que el imputado fue capturado conforme las actuaciones policiales el día 08 de noviembre del corriente año, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida, según Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, y que el mismo fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control del estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2009, quien ordenó su remisión a éste Despacho, al cual fue puesto a disposición el día de hoy, 13 de noviembre de 2009, a las 4:22 horas de la tarde; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, más señala de que estos le amenazaron de que lo capturaban y retenían y que le iban a mandar a la cárcel de Santa Ana para que lo mataran. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos quien manifiesta de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos, y las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión señalándole los fundamentos que en la investigación han surgido en su contra y lo asocian al hecho, solicitando primordialmente que se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día 28 de octubre de 2009, al aprehendido JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez, delito que le imputa formalmente en esta Audiencia; esto en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en ya que reposaba en el despacho Fiscal el físico del expediente que reposaba en sede fiscal. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: : “Yo no sabia de esto hasta que me agarraron, a mi me agarraron hace 2 mese y me soltaron, ahora salí solicitado y no se porque, en PTJ, ellos cada rato me decían que me iban a mandar para santa Ana para matarme, eso pasó en todas las delegaciones, me decían paramilitar, yo vine a Rubio cuando vine a hacer el estadio en San Cristóbal, yo trabaje allí; y fui en diciembre a donde mi mamá, no se nada de esto, es todo” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas, quien expuso: “La defensa luego de revisadas las presentes actuaciones, oída la imputación realizada por la representación Fiscal, considera que no existen elementos de convicción que involucren a mi defendido en la comisión del delito atribuido, en virtud de lo cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad y de no considerarlo así el Tribunal le permita mantenerle recluido en el Cuartel de Prisiones de Policía, en atención a las amenazas que le fueron hechas por los funcionarios actuantes durante su captura, es todo”
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de las Actas de Investigación.

Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez, las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA,, es presuntamente coparticipe de los mencionados delitos.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) Por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA,, es presunto copartícipe en los mencionados delitos. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal (A) de la Fiscalía 24del Ministerio Público, abogado MARJA LORENA SANABRIA está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.793, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de enero de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Jesús Antonio Useche Salas (f) y de Ana Alicia Noguera de Osechas (v), Albañil, residenciado en el Barrio la Palmita, residenciado en la calle 22 de mayo, casan 36-32, Brisas del Mocoties, Tovar, estado Mérida, incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE al imputado JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.793, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de enero de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Jesús Antonio Useche Salas (f) y de Ana Alicia Noguera de Osechas (v), Albañil, residenciado en el Barrio la Palmita, residenciado en la calle 22 de mayo, casan 36-32, Brisas del Mocoties, Tovar, estado Mérida, incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 28 de octubre de 2009.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal día 28 de octubre de 2009, contra JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, ordenada a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaider Oswaldo Pedraza Suárez; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1º 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión provisional en el Cuartel De Prisiones de la Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitase a la fiscalía del ministerio público.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG