REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003221
ASUNTO : SP11-P-2009-003221

Visto el escrito presentado por el Abg. CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal 26 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARIA ANTONIO QUINTERO, en perjuicio de DE LA ADOLESCENTE J.G.V.H., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 02-11-2007 se da inicio a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente J,G.V.H, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente de Rubio, tal como consta al folio 03
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal
2.- Reconocimiento médico Legal
3.- Inspección Ocular 503
4.- Acta de Entrevista
5.- Partida de Nacimiento
6.- Experticia de Reconocimiento
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 02-11-2007, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (02) AÑOS, (14) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 6º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARIA ANTONIO QUINTERO, en perjuicio de DE LA ADOLESCENTE J.G.V.H., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario


Abg.