REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003229
ASUNTO : SP11-P-2009-003229
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GERSON JAIR PICÓN MONRROY
DEFENSOR: ABG. NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA
DE LOS HECHOS
La presente investigación tiene su origen el día domingo 15 de noviembre de 2009, a las 02:45 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial Nº 0115NOVIEMBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje en la zona comercial de la ciudad de san Antonio, fueron abordados por dos personas de sexo masculino percatándose que uno de ellos presentaba herida sangrante a la altura de la oreja izquierda, señalándoles este que habría sido agredido con unas botella de cerveza, de parte de un ciudadano quien se encontraba en estado de embriaguez quien refirió se encontraba oculto bajo unas escaleras en la entrada del centro Cívico de esta ciudad por lo que se trasladaron junto con la persona herida al sitio en comento, hallando en el lugar a un ciudadano sentado en estado de embriaguez, al que procedieron a intervenir policialmente informándole que quedaba detenido, y quedó identificado como GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Caallejón Zorrero, Barrio J. J. Mora, casa Nº 1-05, San Antonio del Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante
Acompaña con la descrita acta policial como fundamento de su imputación el Ministerio Público entre otras las siguientes actuaciones:
• Al folio (4) de las actas Denuncia de fecha 15 de noviembre de 2009, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadano Carlos Eduardo Parra Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.673, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones físicas propinadas por el imputado, y narra desde su óptica como ocurrieron los hechos.
• Al folio (08) de las actas corre inserto, Reconocimiento Médico del servicio de emergencias del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, suscrita por el Medico Pedro L. Rodríguez N., Medico residente, conforme la cual entre otras cosas se entiende que el paciente Carlos Parra, presenta herida en región mandibular izquierda que ameritó puntos de sutura.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 16 de noviembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.235, hijo de Ciro Alfonso Picón (v) y de Sagrario Monrroy (v), soltero, de profesión u oficio costurero de calzado, Barrio Rafael Urdaneta, carrera 0 Nº Nº 1-05, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.48.27, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lessmes; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y el imputado; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GERSON JAIR PICON MONRROY, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar y al efecto expuso: “Ese día estaba con los compañeros de trabajo estábamos tomando cerveza, nos fuimos a la Fontana, estábamos como 8 personas, mi compañero que estaba tomado lo llevamos con sus mujer a si casa, yo me quede con el bolso del chamo y me dijo cuida el celular que ya vengo, pasaron 20 minutos los espere, pedí una cerveza y me la dieron en un vaso desechable, bajando vienen ellos corriendo un grupo de 3 chamos y cuatro muchachas, eso fue cerca del Centro Cívico, el chamo tropezó conmigo y me golpeo yo lo empuje porque ellos eran tres, después dijo que vivía en la invasión, entonces ahí lo veo cortado, me dijo que iban a llamar ala policía les dije que la llamaran, decían que le había pegado con una botella, yo me encere en un rinconcito estaba agobiado, yo vivo acá en San Antonio desde que nací, llego la policía y me llevaron me fui con ellos, les dijeron que pusieran la denuncia. el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra quien se opuso a la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto el examen médico que dice da a la parte externa del oído y señala que el tiempo de curación es de hasta 8 días, el artículo 415, habla de cicatriz que desfigure la cara, solicita el cambio de calificación a la del artículo 416 del Código Penal, y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado es venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día domingo 15 de noviembre de 2009, a las 02:45 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial Nº 0115NOVIEMBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje en la zona comercial de la ciudad de san Antonio, fueron abordados por dos personas de sexo masculino percatándose que uno de ellos presentaba herida sangrante a la altura de la oreja izquierda, señalándoles este que habría sido agredido con unas botella de cerveza, de parte de un ciudadano quien se encontraba en estado de embriaguez quien refirió se encontraba oculto bajo unas escaleras en la entrada del centro Cívico de esta ciudad por lo que se trasladaron junto con la persona herida al sitio en comento, hallando en el lugar a un ciudadano sentado en estado de embriaguez, al que procedieron a intervenir policialmente informándole que quedaba detenido, y quedó identificado como GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Caallejón Zorrero, Barrio J. J. Mora, casa Nº 1-05, San Antonio del Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.235, hijo de Ciro Alfonso Picón (v) y de Sagrario Monrroy (v), soltero, de profesión u oficio costurero de calzado, Barrio Rafael Urdaneta, carrera 0 Nº Nº 1-05, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.48.27, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GERSON JAIR PICON MONRROY están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, que represente bienes o ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.235, hijo de Ciro Alfonso Picón (v) y de Sagrario Monrroy (v), soltero, de profesión u oficio costurero de calzado, Barrio Rafael Urdaneta, carrera 0 Nº Nº 1-05, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.48.27, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GERSON JAIR PICON MONROY, por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, que represente bienes o ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA