REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001541
ASUNTO : SP11-P-2009-001541


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR DARIO CANO JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001541, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano CANO JIMENEZ OESCAR DARIO, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 06 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de mayo de 2009, se encontraban de servicio en el puesto de la Aduana principal de San Antonio, cuando en sentido San Antonio Cúcuta, se trasladaba un vehículo marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, indicándole al conductor que abriera la puerta trasera del vehículo, pudieron observar bultos de papa, luego en el portamaletas, también se encontraban bultos de papa, siendo identificado el ciudadano como CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, siendo trasladado hasta la sede del comando de la Guardia, al elaborar el respectivo informe de retención resulto retenida la cantidad de doce (12) bultos de papa, de cincuenta kilogramos cada uno, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 19 de noviembre de 2.009, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001541 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; el imputado Cano Jiménez Oscar Darío y su defensora Abg. Javier Castillo.
El Juez conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implican, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el defensor expone” “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se amplíe el lapso de presentaciones a mi defendido, solito se habilite el tiempo necesario para la cancelación del pago de la multa de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

- Al folio (03) de las actuaciones consta acta de investigación Penal de fecha 06 de mayo de 2009, en donde el funcionarios adscritos a la Guardia nacional en san Antonio, se encontraban de servicio en el puesto de la Aduana principal de San Antonio, cuando en sentido San Antonio Cúcuta, se trasladaba un vehículo marca Ford, color vinotinto, placas SAY-288, indicándole al conductor que se detuviera para realizar una inspección de rutina, de igual manera solicitarle sus documentos personales así como los del vehículo, al abrir la puerta trasera del vehículo, observaron bultos de papa, luego en el portamaletas, también se encontraban bultos de papa, siendo identificado el ciudadano como CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

- De los folios (16) al (19) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con DICTAMEN PERICIAL y VALOR EN ADUANAS, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por el Funcionario Reconocedor Luis Armando Rodríguez, en el cual se señala que la mercancía incautada se no encuentra sometida a restricciones, en, pero la misma para sacarla del país debe pagar la correspondiente Declaración de Aduanas para su Exportación.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTARDICCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO, de nacionalidad Colombiana, natural del Vigado, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 27 d diciembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lilia Jiménez (v) y de Hernando Cano (f), de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.542.649, domiciliado en carrera 20, al final del tapón de puente de tierra, casa Nro. 6-27 de color blanco, cerca del colegio Divino Niño, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de fecha 30 de septiembre de 2009. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2009, ampliando el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 15 días, a una vez cada 30 días.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano CANO JIMÉNEZ OSCAR DARÍO al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada, colocándola a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2009-001541
19/11/09
CJCC.-