REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002668
ASUNTO : SP11-P-2009-002668


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JUAN CARLOS LAGUADA DIAZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002668 seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra a el ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel), en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano D. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial No. 0801SEP09, de fecha 08 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira, encontrándose realizando patrullaje preventivo por el sector de la aduana, visualizan un escándalo en la vía pública a pocos metros del Comando de la Guardia Nacional en Ureña; varios ciudadanos se encontraban sujetando a otro por lo que deciden acercarse y al llegar al lugar, un ciudadano de nombre Becerra Solano Diego les manifestó que el sujeto que ellos tenían le había intentado robar la moto y que por ese motivo lo tenían retenido y que él quería colocar una denuncia, en tal sentido proceden los funcionarios a la detención preventiva del referido ciudadano, quien fue trasladado a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Juan Carlos Laguado Díaz.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dos de noviembre de dos mil nueve, siendo las 11:41 AM, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel), en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego. Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; el imputado y su defensor público Abg. Betty Sanguino Pérez.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia del acta, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel), en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano D.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano D. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración del Funcionario CABO 2DO. PLACA 1833 TORRES JAVIER y EL AGENTE PLACA 3326 CACIQUE, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña.
2.- Declaración del ciudadano BECERRA SOLANO DIEGO..
3.- Declaración del ciudadano VARGAS PRADA DIONISIO.
4.- Declaración del SUB. INSPECTOR FRANKLIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
5.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN Nro. 252 de fecha 09/09/2009.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 141, de fecha 09/09/2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano D., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DOS (02) a CUATROo (04) años de Prisión, donde se toma la minima que es DOS (02) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO DE PRISON. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego. Y ase decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel), en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario CABO 2DO. PLACA 1833 TORRES JAVIER y EL AGENTE PLACA 3326 CACIQUE, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña.
2.- Declaración del ciudadano BECERRA SOLANO DIEGO..
3.- Declaración del ciudadano VARGAS PRADA DIONISIO.
4.- Declaración del SUB. INSPECTOR FRANKLIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
5.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN Nro. 252 de fecha 09/09/2009.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 141, de fecha 09/09/2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego.
SEXTO: Acuerda las copias de la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA
ABG.