REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003096
ASUNTO : SP11-P-2009-003096
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ
DE LOS HECHOS
El día 29 de Octubre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JESUS PARRA adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándome de labores de servicio en la brigada de vehículos en compaña de los funcionarios Sub- Inspector RICHARD DIAZ, agentes NORBERTO GARRIEDO Y MARIA VIVAS, observamos un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Meru color plata, el cual le indicamos al conductor del vehiculo que se estacionara al margen de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de rutina una vez estacionado el vehiculo se solicito la documentación personal a los tripulantes del vehiculo así como los documentos de propiedad del mismo, quedando identificado el conductor como JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se deja constancia igualmente que el conductor del vehiculo hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Glock, color negra, con su respectivo porte de arma, posteriormente el mencionado ciudadano presento copia fotostática de REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de JOSE LUIS CASTILLO LUGO, un poder especial por ante la notaria Primera del Municipio Libertador, en tal sentido se procedió a verificar ante el sistema SIPOL el vehiculo y el conductor arrojando que en el mismo registra el vehículo antes identificado y se encuentra solicitado según expediente N° 286.206, de fecha 03/07/2009, por ante la dirección de Investigación de Caracas por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; en cuanto al ciudadano y su acompañante no presentan registro alguno, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante quien se identifico como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se le permitió que se retirara quedando el antes identificado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 1 y 2 de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero de fecha 29 de Octubre del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 5 de las actas corre inserto poder especial otorgado al imputado de autos.
3.- Al folio 7 corre inserto copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo.
4.- Al folio 09 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS.
5.- Al folio 17 de las actas corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 903 de fecha 29 de Octubre del 2009, efectuada al CERTIFICADO DE CIRCULACION, en la cual la experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 30 de Octubre de 2009, siendo la 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramírez Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando en este mismo acto al defensor Privado SANDRO MARQUEZ, inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Yo vi la camioneta en Caracas, por un aviso que estaba en venta hable con la persona el señor José Luis, acordamos un negocio por 160 bolívares, fuertes, llevamos la camioneta a P.T.J, hace 4 meses cuando la llevamos concretamos el negocio el me dio un poder, después la termine de pagar el me entrego el poder el titulo original y de ahí utilizaba la camioneta para trabajar y ayer veníamos para San Antonio con mi esposa y con mis dos hijos porque el niño tiene un hongo en la cabeza y me recomendaron un medico aquí y fue lo que paso y estoy aquí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: Yo vi el anuncio en caracas, yo andaba con un amigo mío en otro carro, el carro estaba circulando, no recuerdo el numero pero yo lo tengo anotado nunca lo bote; eso fue en Caracas Guarenas, CICPC, ellos levantaron el capo vieron el chasis y los seriales y todo concordaba, esa revisión la efectúe a finales del mes de Abril; el me entrego el poder a pocos días, yo le di mi numero de cedula, yo no firme en ninguna notaria; yo le di 135 bolívares en efectivo, una parte en efectivo y otra una transferencia, se hizo por Internet; ese día lo conocí, tres veces hablamos por lo del vehículo; a mi me dijeron quehacer un poder era mas fácil para yo después comprar yo lo había hecho antes con otra camioneta, es todo. La Defensa y el Tribunal no tiene pregunta alguna. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez; quien expuso: “Solicito se desestime la Flagrancia con respecto al USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de la comisión del delito; me acojo al precepto Constitucional; me opongo a la solicitud de Privación de Libertad, mi defendido desconocía de la denuncia; solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento para mi defendido, el mismo tiene arraigo en el país; paro lo cual contante de 3 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva; solicito copia del acta; es todo.” Se deja constancia que se recibió constante de 3 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra del día 29 de Octubre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JESUS PARRA adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándome de labores de servicio en la brigada de vehículos en compaña de los funcionarios Sub- Inspector RICHARD DIAZ, agentes NORBERTO GARRIEDO Y MARIA VIVAS, observamos un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Meru color plata, el cual le indicamos al conductor del vehiculo que se estacionara al margen de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de rutina una vez estacionado el vehiculo se solicito la documentación personal a los tripulantes del vehiculo así como los documentos de propiedad del mismo, quedando identificado el conductor como JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se deja constancia igualmente que el conductor del vehiculo hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Glock, color negra, con su respectivo porte de arma, posteriormente el mencionado ciudadano presento copia fotostática de REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de JOSE LUIS CASTILLO LUGO, un poder especial por ante la notaria Primera del Municipio Libertador, en tal sentido se procedió a verificar ante el sistema SIPOL el vehiculo y el conductor arrojando que en el mismo registra el vehículo antes identificado y se encuentra solicitado según expediente N° 286.206, de fecha 03/07/2009, por ante la dirección de Investigación de Caracas por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; en cuanto al ciudadano y su acompañante no presentan registro alguno, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante quien se identifico como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se le permitió que se retirara quedando el antes identificado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención al ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramirez Cardenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Públicao, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JEAN PAUL PINEDA HOYOS,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramirez Cardenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACHIRA de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramirez Cardenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS ALBERTO MENDOZA SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Politáchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva a Poli Táchira.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA.
ABG.