REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003097
ASUNTO : SP11-P-2009-003097
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA y LUIS MEZA RUEDA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
DE LOS HECHOS
El día 29 de Octubre del 2009, siendo las 11:40 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo LOPEZ SANCHEZ RUBEN, Y SARGENTO SEGUNDO VALDEZ HURTADO YURAXY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 29 de Octubre del 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, en el marco de plan de seguridad ciudadana encontrándonos de comisión por la jurisdicción, al llegar a la estación de servicio internacional SAFEC ubicada en la avenida Venezuela; APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA Aduana Principal, se observo un vehiculo que se encontraba ocupado por dos ciudadanos estacionado a la derecha en sentido San Antonio, Cúcuta, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida dando inicio a la persecución de ,os mismos haciendo cambio de luces y toques de corneta haciendo caso omiso, posteriormente a escasos metros del punto de control de la aduana principal de San Antonio se logro que el vehiculo detuviera su marcha, procediendo a trasladarlos al destacamento de fronteras N° 11 por cuestiones de seguridad; una vez allí los ciudadanos quedaron identificados como José Gregorio Archila meza y Luis meza rueda, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo constatando que en la parte posterior específicamente en el maletero transportaban material ferroso CHATARRA quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 745 de fecha 29 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Al folio 19 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
3.- Al folio 20 de las actas corre inserta dictamen pericial SIGNADO CON EL n° 680 de fecha 30 de octubre del 2009.
4.- Al folio 22 corre inserto ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 30 de Octubre de 2009, siendo la 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUIS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Mariso Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público, designándole el Tribunal al defensor Público ABG. WILMER MORA, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUIS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Mariso Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, y LUIS MEZA RUEDA, NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Nos acogemos al precepto Constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wilmer Mora; quien expuso: “Solicito se desestime la Flagrancia; me opongo a la solicitud de Privación de Libertad, solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento para mi defendido; me acojo al procedimiento Ordinario: solicito copia del acta; es todo.” Se deja constancia que se recibió constante de 3 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del día 29 de Octubre del 2009, siendo las 11:40 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo LOPEZ SANCHEZ RUBEN, Y SARGENTO SEGUNDO VALDEZ HURTADO YURAXY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 29 de Octubre del 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, en el marco de plan de seguridad ciudadana encontrándonos de comisión por la jurisdicción, al llegar a la estación de servicio internacional SAFEC ubicada en la avenida Venezuela; APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA Aduana Principal, se observo un vehiculo que se encontraba ocupado por dos ciudadanos estacionado a la derecha en sentido San Antonio, Cúcuta, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida dando inicio a la persecución de l,os mismos haciendo cambio de luces y toques de corneta haciendo caso omiso, posteriormente a escasos metros del punto de control de la aduana principal de San Antonio se logro que el vehiculo detuviera su marcha, procediendo a trasladarlos al destacamento de fronteras N° 11 por cuestiones de seguridad; una vez allí los ciudadanos quedaron identificados como José Gregorio Archila meza y Luis meza rueda, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo constatando que en la parte posterior específicamente en el maletero transportaban material ferroso CHATARRA quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, y LUIS MEZA RUEDA, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUIS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Mariso Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, y LUIS MEZA RUEDA,, esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia fuera de la jurisdicción del Tribunal al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 2,3,y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones cada 5 dias. 2.-Presentar cada un fiador con ingresos superiores o iguales a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar constancia de trabajo; constancia de residencia, balance personal visado por un contador. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUIS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Mariso Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°CC.-1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCHILA MEZA, y LUIS MEZA RUEDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 2,3,y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 5 dias. 2.-Presentar cada un fiador con ingresos superiores o iguales a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS , debiendo presentar constancia de trabajo; constancia de residencia, balance personal visado por un contador. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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