REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003099
ASUNTO : SP11-P-2009-003099
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ERICK JAVIER CARDENAS CHACON
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Noviembre del presente año, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en contra del ciudadano ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Maria Nieves Chacon (v) y de Freddy Ali Cardenas (v); titular de la cedula de identidad N° V.- 17.491.001, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, N° 1 Urbanización La Azucena Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-7621936, en la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Medina Cárdenas Sonia Karina; el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Rosa Medina Cárdenas; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Alicia Cárdenas Crespo,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 31 de Octubre del 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana; compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una ciudadana MEDINA CARDENAS SONIA KARINA, con la finalidad de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: Yo vengo a denuncia a mi cuñado de nombre ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, por cuanto el día de hoy me encontraba en mi residencia en compañía de mi madre CARMEN ALICIA CARDENAS CRESPO, y mi hermana CARMEN ROSA MEDINA CARDENAS, quien es la mujer de mi cuñado a la casa todo rascado buscando a mi hermana para que se fueran para la casa de ellos, pero ella no quería por cuanto él estaba muy tomado y porque desde ayer ellos quedaron que no iban a vivir mas juntos, el comenzó a sacarla a la fuerza de la casa y entonces mi madre se metió para que no la golpear y se le arrodillo para que se quedara tranquilo entonces el la empujo y mi mama se cayo entonces yo me moleste y me metí , y fue cunado me dio un golpe en la cara luego me hermana al ver la situación se fue con él para que se quedara tranquilo; posteriormente en esta misma fecha comparecían ante este despacho el agente JOSE OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, informando que en esta misma fecha; de la Detective DAISY LOPEZ y la ciudadana MEDINA CARDENAS SONIA KARINA, a la casa de la victima en donde se procedió a efectuar una inspección técnica la cual se anexa a la presente acta policial, de allí se retiro la comisión hasta el lugar de residencia del presunto agresor ciudadano ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, y al tocar la puerta principal fuimos atendidos por la ciudadana CARMEN ROSA MEDINA CARDENAS, QUIEN MANIFESTO SER LA COMCUBINA DEL CIUDADANO A QUINE LE HIZO UN LLAMADO QUEDANDO EL MISMO IDENTIFICADO COMO ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por las victimas de la presente causa.
2.- Al folio 7 y vuelto corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Al folio 08 de las actas corre inserto Inspección 566 de fecha 31 de Octubre del 2009.
4.- Al folio 15 de las actas procesales corre inserta ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana CARDENAS CRESPO CARMEN ALICIA
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy; Domingo Primero (01) de Noviembre de dos mil nueve, siendo las 5:30 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Maria Nieves Chacon (v) y de Freddy Ali Cardenas (v); titular de la cedula de identidad N° V.- 17.491.001, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, N° 1 Urbanización La Azucena Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-7621936, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que en este mismo acto nombra al defensor privado Abg. SANDRO MARQUEZ, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Sandro Marquez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Medina Cárdenas Sonia Karina; el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Rosa Medina Cárdenas; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Alicia Cardenas Crespo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial como Medida de Protección; en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado ERICK JAVIER CARDENAS CHACON del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó NO estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y coacción expone: Me aojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia deja a criterio del Tribunal la misma, no me opongo al procedimiento especial, en cuanto a la Medida Cautelar, hago la objeción que en el expediente solo consta el dicho de las ciudadanas, mas no así examen e médico forense, por lo que solicito una medida con régimen de presentaciones, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país, solicito copia del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Medina Cárdenas Sonia Karina; el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Rosa Medina Cárdenas; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Alicia Cárdenas Crespo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ERICK JAVIER CARDENAS CHACON las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o psicológicamente a las victimas; 3.- La obligación de presentar un custodio, quien deberá ser Venezolano, y deberá presentar constancia de residencia, 4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Maria Nieves Chacon (v) y de Freddy Ali Cardenas (v); titular de la cedula de identidad N° V.- 17.491.001, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, N° 1 Urbanización La Azucena Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-7621936, en la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Medina Cárdenas Sonia Karina; el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Rosa Medina Cárdenas; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Alicia Cárdenas Crespo, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ERICK JAVIER CARDENAS CHACON, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Medina Cárdenas Sonia Karina; el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Rosa Medina Cárdenas; y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Carmen Alicia Cárdenas Crespo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o psicológicamente a las victimas; 3.- La obligación de presentar un custodio, quien deberá ser Venezolano, y deberá presentar constancia de residencia, 4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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