REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003100
ASUNTO : SP11-P-2009-003100


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JORGE MOJICA NIETO
DEFENSORA:ABG. NIDIA ANGULO

DE LOS HECHOS
El día 31 de Octubre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante la comisaría Policial de Ureña, el Cabo Primero LEGUIZA JOSE a los fines de plasmar la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:45 de la mañana del día 31 de Octubre del 2009, encontrándome en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como YOVANY LOPEZ VERGEL manifestando que el ciudadano que trabaja en la Cooperativa nueva arcadia la cual el ciudadano en mención es el encargado de la misma ; quien indico que un ciudadano lo amenazo que le iba a volar la cabeza con un machete y que dicho ciudadano se encontraba en la cooperativa; de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio antes mencionado al llegar al lugar se visualizo a un ciudadano en la parte de afuera de la cooperativa el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor siendo intervenido policialmente el mismo quedando identificado como jorge Mojica nieto, indicándonos el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, que el presunto agresor había guardado el machete en un cuarto dentro del galpón donde esta la sede de la Cooperativa, en donde el mismo entro al cuarto y saco la machetilla con la que presuntamente había amenazado su presunto agresor, de esta manera se detuvo preventivamente al ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 10 de fecha 31 de Octubre del presente año, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 03 de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, de fecha 31 de Octubre del 2009.
3.- Al folio 11 de las actuaciones corre inserta EXPERTICIA signada con el N° 159 de fecha 01 de Noviembre del 2009.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Noviembre del 2009, siendo las 11:00 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadania, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que No, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público, designándole el Tribunal a la defensora Pública de presos Abg. Nidia Angulo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JORGE MOJICA NIETO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JORGE MOJICA NIETO SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Eso fue el viernes en la noche yo estaba trabajando en la Cooperativa, yo cargaba las llaves de la cooperativa, cuando yo llegue como a las 9 de la noche el estaba dentro de la cooperativa estaba lavando, semi desnude cuando llegue lo vi a él y me asuste saque un palo y lo perseguí yo a el no le dije nada ni palabras obscenas, al otro día llego el otra vez y le dije que estaba esperando al patrón para que me pagara porque yo no podía seguir trabajando así el se mete y salta el muro cuando le da la gana ahí en la cooperativa hay muchas herramientas, yo esa macheta ni la toque la policía la saco yo a él nunca lo e amenazado, y menos de muerte; yo a el le agarre desconfianza desde que se desnudo delante de una niña, el consume droga; es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Nidia Angulo; quien expuso: “En vista de la declaración de mi defendido solicito al Tribunal la Desestimación de la calificación de flagrancia por cuanto cuando fue detenido mi defendido no tenia arma alguna aunado a que el mismo manifiesta que en dicha cooperativa hay muchas herramientas es por lo que solicito Libertad plena para mi defendido;, me acojo al procedimiento Ordinario, y en caso de que no se otorgue Libertad Plena; solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento y por ultimo copia del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del día 31 de Octubre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante la comisaría Policial de Ureña, el Cabo Primero LEGUIZA JOSE a los fines de plasmar la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:45 de la mañana del día 31 de Octubre del 2009, encontrándome en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como YOVANY LOPEZ VERGEL manifestando que el ciudadano que trabaja en la Cooperativa nueva arcadia la cual el ciudadano en mención es el encargado de la misma ; quien indico que un ciudadano lo amenazo que le iba a volar la cabeza con un machete y que dicho ciudadano se encontraba en la cooperativa; de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio antes mencionado al llegar al lugar se visualizo a un ciudadano en la parte de afuera de la cooperativa el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor siendo intervenido policialmente el mismo quedando identificado como jorge Mojica nieto, indicándonos el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, que el presunto agresor había guardado el machete en un cuarto dentro del galpón donde esta la sede de la Cooperativa, en donde el mismo entro al cuarto y saco la machetilla con la que presuntamente había amenazado su presunto agresor, de esta manera se detuvo preventivamente al ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de JORGE MOJICA NIETO, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadania, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE MOJICA NIETO, esta señalados por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima.3.- Prohibición de cometer hechos delictivos. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- Presentar un custodio quien deberá presentar copia de la cedula de identidad, ser Venezolano, y constancia de residencia., y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JORGE MOJICA NIETO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima.3.- Prohibición de cometer hechos delictivos. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- Presentar un custodio quien deberá presentar copia de la cedula de identidad, ser Venezolano, y constancia de residencia.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETAR