REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003102
ASUNTO : SP11-P-2009-003102
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YODER ALI ALARCON GUILLEN
DEFENSOR (A): ABG. NIDIA ANGULO
DE LOS HECHOS
El día sábado 31 de Octubre del 2009, siendo las 12:55 horas de la madrugada; los funcionarios SARGENTO PRIMERO JULIO HERNAN GREGORIO DURAN y JOSE GREGORIO DURAN adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Recibimos llamada de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Rubio, informándonos que en la calle 12 con avenida 9 de Rubio, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 12:30 am, de ese mismo día procedió el sargento Primero JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente tratándose de un área de intercepción de dos canales uno en cada sentido por donde circulaba el vehiculo N° 01 y con tres canales de circulación en el mismo sentido por donde circulaba el vehiculo N° 02, con un ancho de vía de ocho metros y cincuenta centímetros, para cada sentido de circulación con una calzada en buenas condiciones con escasa visibilidad quedando el vehiculo N° 2 en el canal de circulación Sur-Norte, se observa una marca de arrastre dejada por el vehiculo N° 2 EN EL SITIO QUEDARON MANCHAS DE SANGRE, EL VEHICULO 01 NO APARECE DIBUJADO EN EL GRAFICO DEMOSTRATIVO YA QUE FUE MOVIDO DE SU POSICIÓN FINAL POR EL CONDUCTOR. Luego de efectuar el grafico demostrativo procedimos a movilizar el vehiculo siendo trasladado al Comando seguidamente nos trasladamos al hospital Padre Justo de Rubio, donde fuimos atendidos por la Dra, TAMARA PEREZ MARQUEZ, quien nos informo la entrada de dos ciudadanos uno de ellos sin signos vitales quien fue identificado como JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR, y el otro ciudadano fue identificado como JESUS ALEXIS OCHOA TORRES. Posteriormente a la 1:45 minutos de la madrugada donde el oficial de día Mayor MARCOS GERARDO GALAVIZ, nos informo que se había presentado un ciudadano informando ser el conductor del vehiculo N° 1 INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE ALEGANDO QUE SE AUSENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS para resguardar su integridad física el ciudadano quedo identificado como YODER ALI ALARCON GUILLEN, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación por accidente de Transito, N° 048 de fecha 31 de Octubre del 2009, donde los funcionarios que efectuaron el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta croquis del levantamiento del accidente de transito.-
3.- Al folio 11 de las actuaciones corren insertos informes médicos de fecha 31 de Octubre del 2009, efectuado a los dos tripulantes del vehiculo N° 2 (MOTO).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YADER ALI ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 20 de Noviembre del 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.521.377, soltero, hijo de Ali Alarcón Quintero (v) y de Eulalia Guillen Ruiz (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 3 N° 51-19, Los Palones, teléfono 0276.7620722. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público; designandole el Tribunal en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Nidia Angulo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN, a quien le atribuye por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR (OSCCISO), y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS OCHOA TORRES; y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal.
haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado YADER ALI ALARCON GUILLEN, si querer declarar y al efecto expuso: “Lo sucedido el sábado en la madrugada yo venia de San Cristóbal, venia de la Universidad, porque esa semana habían parciales, y me quede con unos compañeros de clase estudiando a la Universidad, estaba esperando dos amigos uno de ellos los deje en la vía; me pare a comprar una Hamburguesa en la calle del hambre porque no había comido nada, después cuando iba subiendo para la casa en la vía donde fue la colisión hay poca luz, cuando vi los motorizados ya estaban encima de mi, lo ultimo que vi fue el parabrisa, yo me iba a bajar ayudarlos pero escuche varios motorizados que venia y como yo estaba solo me dio miedo y me fui para mi casa a buscar a mi tío para que me acompañara a transito; es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ Soy estudiante de Informática en la UNET, estoy haciendo 4to semestre, yo tuve clase hasta las 6 de la tarde, después de clase me fui a esperar un amigo y me llamaron unos amigos para que subiera al laboratorio para programar ya que esta semana empezaban los parciales, y así se paso la noche, como a las 10 llame un amigo para venirnos a Rubio, yo lo deje a él en el centro y baje a comprar mi hamburguesa, no la vía por ahí es de poca luz, fui a compra la hamburguesa y de ahí me iba para la casa, del sitio donde ocurrieron los hechos a mi casa, hay como 8 cuadras, yo vi el vidrio partido, pero como escuche las motos me asuste ya que enrabio hay muchas historias con los motorizados, me fui a la casa le informe a misma familiares y un tío me acompaño a Transito, si el vehiculo tiene buenas luces… ” A preguntas de la Defensa respondió: “ Aproximadamente después del hecho y el ir yo a transito pasaron como 15 minutos, la vía del pare era la vía de la moto, lo poco que me dijeron mis familiares es que ese día los familiares, decían cosas tenían aliento etílico; después ellos aparecieron al otro día y decían que lo que querían era que cubrieran los gastos fúnebres y los gastos de la clínica del lesionado …” A preguntas del Juez respondió: Yo no había tomado licol, yo estudio ingeniería informática en la unet… ”En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nidia Angulo, y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez del mismo expediente se desprende la imprudencia de las victimas; mi defendido es un estudiante de la UNET, trabaja como supervisor de la empresa HERBALIFE, solicito una medida cautlera para mi defendido, consigno constante de 4 folios útiles para ser agregados a la causa, me acojo al procedimiento ordinario, solicito copia del acta, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora constante de 04 folios útiles para ser agregados a la causa; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del día El día sábado 31 de Octubre del 2009, siendo las 12:55 horas de la madrugada; los funcionarios SARGENTO PRIMERO JULIO HERNAN GREGORIO DURAN y JOSE GREGORIO DURAN adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Recibimos llamada de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Rubio, informándonos que en la calle 12 con avenida 9 de Rubio, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 12:30 am, de ese mismo día procedió el sargento Primero JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente tratándose de un área de intercepción de dos canales uno en cada sentido por donde circulaba el vehiculo N° 01 y con tres canales de circulación en el mismo sentido por donde circulaba el vehiculo N° 02, con un ancho de vía de ocho metros y cincuenta centímetros, para cada sentido de circulación con una calzada en buenas condiciones con escasa visibilidad quedando el vehiculo N° 2 en el canal de circulación Sur-Norte, se observa una marca de arrastre dejada por el vehiculo N° 2 EN EL SITIO QUEDARON MANCHAS DE SANGRE, EL VEHICULO 01 NO APARECE DIBUJADO EN EL GRAFICO DEMOSTRATIVO YA QUE FUE MOVIDO DE SU POSICIÓN FINAL POR EL CONDUCTOR. Luego de efectuar el grafico demostrativo procedimos a movilizar el vehiculo siendo trasladado al Comando seguidamente nos trasladamos al hospital Padre Justo de Rubio, donde fuimos atendidos por la Dra, TAMARA PEREZ MARQUEZ, quien nos informo la entrada de dos ciudadanos uno de ellos sin signos vitales quien fue identificado como JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR, y el otro ciudadano fue identificado como JESUS ALEXIS OCHOA TORRES. Posteriormente a la 1:45 minutos de la madrugada donde el oficial de día Mayor MARCOS GERARDO GALAVIZ, nos informo que se había presentado un ciudadano informando ser el conductor del vehiculo N° 1 INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE ALEGANDO QUE SE AUSENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS para resguardar su integridad física el ciudadano quedo identificado como YODER ALI ALARCON GUILLEN, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de YADER ALI ALARCON GUILLEN, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de YADER ALI ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 20 de Noviembre del 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.521.377, soltero, hijo de Ali Alarcón Quintero (v) y de Eulalia Guillen Ruiz (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 3 N° 51-19, Los Palones, teléfono 0276.7620722, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR (OCCISO), y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS OCHOA TORRES, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR (OSCCISO), y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS OCHOA TORRES, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolano también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo artículo 258 y 256 ordinales 3 ;2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán consignar balance personal visado por un contador público, constancia de ingresos, de residencia y copia de la cédula, quienes se comprometerán con el Tribunal por la vía de multa a pagar la cantidad de Cien Unidades Tributarias en caso de que el imputado evada el proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal., y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YADER ALI ALARCON GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 20 de Noviembre del 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.521.377, soltero, hijo de Ali Alarcón Quintero (v) y de Eulalia Guillen Ruiz (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 3 N° 51-19, Los Palones, teléfono 0276.7620722, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JULIO VICENTE SANTOS VILLAMIZAR (OCCISO), y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXIS OCHOA TORRES, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado YADER ALI ALARCON GUILLEN, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 ordinales 3 ;2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán consignar balance personal visado por un contador público, constancia de ingresos, de residencia y copia de la cédula, quienes se comprometerán con el Tribunal por la vía de multa a pagar la cantidad de Cien Unidades Tributarias en caso de que el imputado evada el proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA