REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000941
ASUNTO : SP11-P-2007-000941
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el Abg. Trino Marquez en carácter de defensor de la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Estudiante de Enfermería, residenciada en la Calle 7, con Av. 5, Nº 12-29, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 04 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente ROQUE MIGUEL CAMARGO BORREO, adscrito Comisaría Junín Comando Rubio, quien señaló que ese mismo día se recibió reporte de 171 master – emergencia Táchira que en el Sector de la Palmita, al parecer habían unos sujetos portando armas blancas que se encontraban fomentando riña en la vía pública, donde se trasladaron los efectivos policiales ARELLANO FERNANDO, ANA KARINA COLMENARES, JUAN CARLOS CHAVEZ, JAIRO RODRIGUEZ y ROQUE MIGUEL CAMARGO BORREO, cuando llegaron al lugar se encontraban varias personas que al ver la comisión policial, optaron unos por darse a la fuga, pero se encontraban tres (3) ciudadanos entre estos una (01) dama, al intervenirlos policialmente dicha ciudadana opto por agredir físicamente a la efectivo policial ANA KARINA COLMENARES, al mismo tiempo se hizo la intervención policial, a dos ciudadanos que se encontraban con dicha dama, que para el momento de dicha inspección, se observo que dichos ciudadanos dejaban caer unos objetos contundentes o de metal que al ser recogidos se dieron cuenta que eran dos (02) cuchillos caseros (armas blancas), uno de un aproximado de 18 centímetros de largo, con una hoja de corte de 10 centímetros de longitud y el otro un aproximado de 24 centímetros de largo, con una hoja de corte de 15 centímetros de longitud, en regular estado de cacha de madera ambos marca SATINLESS STELL, trasladando a los ciudadanos hasta la sede del Comando policial para la prosecución del caso quedando plenamente identificados como: 1) DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Estudiante de Enfermería, residenciada en la Calle 7, con Av. 5, Nº 12-29, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y 2) JOSÉ GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido n fecha 08 de abril de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Yolanda Rangel (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.406, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 7, frente a la Bodega del señor Pedro, detrás de la colchonería Alfayete, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira 3) Aolescente VALERO LOZANO JHONNY ALBERTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.341.825 de 17 años de edad, estudiante, soltero, natural de Rubio la Palmita calle 5 frente a la colchonería Alfayete casa S/N Rubio, informando de la novedad a la Fiscalía Vigésima Cuarta y Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Experticia de Reconocimiento 167, de fecha 05-05-2007, practicada a un instrumento cortante denominado cuchillo, suscrito por la Experto JIMÉNEZ BARRIENTOS YANEISY, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Rubio del Táchira, donde concluye que el arma incautada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte.
Por tales hechos, en fecha en fecha 08-05-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Estudiante de Enfermería, residenciada en la Calle 7, con Av. 5, Nº 12-29, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido n fecha 08 de abril de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Yolanda Rangel (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.406, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 7, frente a la Bodega del señor Pedro, detrás de la colchonería Alfayete, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y el delito de y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligación Única: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, de la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (3) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Estudiante de Enfermería, residenciada en la Calle 7, con Av. 5, Nº 12-29, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes
El Juez (T) Primero de Control
El Secretario
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS