REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002674
ASUNTO : SP11-P-2009-002674
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PATIÑO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VICTIMAS: CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PATIÑO Y EL ADOLESCENTE E.A.C.S.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ROSA ELENA SANCHEZ DAVILA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PATIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.224.428, hijo de Alba María Patiño (f) y Carlos Julio Rodríguez (f), de profesión chofer, estado civil casado, sin residencia en el País, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique García y un adolescente se omite nombre por razones de ley; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 09 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, recibieron llamada telefónica del 171, en la que le informaban de un accidente de tránsito ocurrido a la altura del peaje Campaña Admirable, en la carretera que conduce de San Antonio del Táchira a Peracal, al llegar al sitio los funcionarios actuantes verificaron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionas, un vehículo (1) marca Mazda, placas GAI53R, modelo 323 hs 5, año 1977, tipo sedan, serial de carrocería 323HB504398, serial de motor E3371419, conducido por el ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ y el segundo vehículo (2) placas ADC-228, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 9FSBE11A17C216314, serial de motor 1E50FMG-S0090907, conducido por Nelson Enrique García, resultando lesionado, el accidente fue debido a que el conductor Nro. 1 realizó maniobra de retorno en giro “U”, violando la ley de tránsito, al mismo tiempo del conductor del vehículo (2) circulaba en sentido contrario (contra vía), para el momento de los hechos, dejan constancia los funcionarios actuantes que el día se encontraba claro, con iluminación solar, la vía asfaltada en buen estado, con separador de vía.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nro. SA043-2009 de fecha 09/09/2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, actuantes en el procedimiento dejan constancia de lo acontecido.
2.- Croquis Demostrativo del área del accidente.
3.- Valoración medica del conductor Nro. 1 ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ, imputado en la presente causa penal, el cual se encuentra en buenas condiciones físicas, según dicho informe.
4.- Constancias de retención de los vehículo (1) marca Mazda, placas GAI53R, modelo 323 hs 5, año 1977, tipo sedan, serial de carrocería 323HB504398, serial de motor E3371419, conducido por el ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ y el segundo vehículo (2) placas ADC-228, marca Suzuki, modelo AX-100, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 9FSBE11A17C216314, serial de motor 1E50FMG-S0090907, conducido por Nelson Enrique García.
5.- Reseña fotográfica de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de transito.
6.- Informe medico del ciudadano Nelson Enrique García, victima en la presente causa penal, el cual deja constancia que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, y requirió de intervención quirúrgica realizándole Laparotomía exploradora, requiriendo tratamiento medico y hospitalización hasta nueva orden.
DE LA AUDIENCIA
El día 20 de noviembre de 2.009, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002674 la audiencia especial de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud realizada por el defensor Público Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, defensor del ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PATIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.224.428, hijo de Alba María Patiño (f) y Carlos Julio Rodríguez (f), de profesión chofer, estado civil casado, sin residencia en el País, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique García y un adolescente se omite nombre por razones de ley. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la representante legal de la víctima ciudadana Rosa Elena Sánchez Dávila, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, por el principio de la unidad de la defensa en representación del defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora.
El Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público ya presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a éste, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, es la del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique García y un adolescente se omite nombre por razones de ley, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a cada una de las victimas mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo, cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”.
Dicho esto el Juez procede a preguntar a la representante de la victima adolescente, ciudadana ROSA ELENA SANCHEZ DAVILA, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “el procedimiento de mi hijo es largo y necesita terapia, pero el salio bien de la operación, el señor me canceló totalmente los 5000 mil bolívares, el ha estado muy pendiente, estoy de acuerdo con que se termine la causa, yo no voy actuar en contra del señor, porque el cumplió con el acuerdo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente E.A.C.S. quien de manera libre y voluntaria expresó: “yo estoy de acuerdo, el señor cumplió con todo, y no me voy a someter a ninguna examen medico forense, estoy de acuerdo con que se termine la causa, no vamos actuar en contra de él”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima NELSON ENRIQUE GARCIA CUADROS quien de manera libre y voluntaria expuso: “el me pagó la cantidad indicada, estoy de acuerdo y el señor ha estado pendiente de nosotros, estoy de acuerdo con que se termine la causa, es todo”.
A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “el ministerio publico no da su opinión favorable por cuanto considera que las lesiones sufridas por el adolescente aun no se han podido determinar si pudiera causarle algún tipo de inhabilitación, es todo”.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída el ofrecimiento realizado por mi defendido y la aceptación hecha por las victimas del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
EL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y las víctimas al igual que la representante del adolescente, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique García y un adolescente se omite nombre por razones de ley; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como las víctimas así y la madre del adolescente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión en los siguientes términos; no da su opinión favorable por cuanto considera que las lesiones sufridas por el adolescente aun no se han podido determinar si pudiera causarle algún tipo de inhabilitación, es todo.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima; de la misma manera expuso haber cancelado en anterior oportunidad sus gastos médicos, lo cual fuera por esta corroborado.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PATIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.224.428, hijo de Alba María Patiño (f) y Carlos Julio Rodríguez (f), de profesión chofer, estado civil casado, sin residencia en el País, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique García y un adolescente se omite nombre por razones de ley; y las víctimas Nelson Enrique García, y un adolescente se omite nombre por razones de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique García y un adolescente se omite nombre por razones de ley; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
SP11-P-2009-002674
20/11/2009
CJCC.-