REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003232
ASUNTO : SP11-P-2009-003232
RESOLUCION
Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, quien aquí se pronuncia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 16-11-2009 por el Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas Juez Temporal del Juez Abg. Esteban Ramon Quintero decide en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO BECERRA Y ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0915NOV09 de fecha 15 de Noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira en el Puesto Policial de Tienditas, se presentaron varios ciudadanos, informándoles que en el Sector de Tienditas, parte alta, (sector Piedra Regina calle 2), se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino peleando y estaban heridos, se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera, al llegar al sitio, visualizaron a dos ciudadanos discutiendo verbalmente, y observaron a dichos ciudadanos que los mismos presentaban hematomas en diferentes partes del cuerpo y cara, procedieron a indicarles a los ciudadanos que sospechaban que tuvieran alguna sustancia o algún objeto proveniente de un delito, que si la tenían, que la mostraran, los mismos indicaron no tener, le informaron que le iban a realizar una inspección personal, no encontraron nada de interés policial, le informaron a los dos ciudadanos el motivo de la detención, de inmediato los trasladaron a la sede de la Comisaría Policial donde quedaron identificados como YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.920.322 y EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.165.246.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.-Al folio 03 riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado suscrito por EVERARDO PARDO ACUÑA.
2.-Al folio 04 riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado suscrito por YORGY SEPULVEDA BERNAL
3.-Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-643 de fecha 16/11/2009 realizado al ciudadano SEPULVEDA BERNAL YORGY, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio del Táchira, quien informa: “Presenta excoriación tipo rasponazo en la región temporal derecha del cráneo, de tres (3) cm por un (1) cm., y equimosis roja de cinco (5) cm por tres (3) cm en el dorso de la mitad cubital de la mano derecha, causadas por contusiones recientes; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
4.-Al folio 12 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-642 de fecha 16/11/2009 realizado al ciudadano PARDO ACUÑA EVERARDO, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio del Táchira, quien informa: “Presenta hematoma y edema periorbitarios que impiden la normal apertura de los parpados, y están acompañados de excoriaciones tipo rasponazos en la región frontal y en el lado izquierdo de la nariz, en la hemicara izquierda, debido a contusiones recientes; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 16 de Noviembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EVERARDO PARDO ACUÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad N° V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-4751512, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón blanco, Estado Táchira y YORGY SEPULVEDA BERNAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, teléfono: 0416-6770462, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón blanco, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados no tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal le designa al imputado EVERARDO PARDO ACUÑA como su Defensora Pública a la Abg. Nidia Angulo Becerra y al imputado YORGY SEPULVEDA BERNAL a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quienes estando presentes cada una manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso cada uno por separado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nidia Angulo Becerra, quien expuso: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien expuso: “Revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal la flagrancia, me adhiero al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra N° 0915NOV09 de fecha 15 de Noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira en el Puesto Policial de Tienditas, se presentaron varios ciudadanos, informándoles que en el Sector de Tienditas, parte alta, (sector Piedra Regina calle 2), se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino peleando y estaban heridos, se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera, al llegar al sitio, visualizaron a dos ciudadanos discutiendo verbalmente, y observaron a dichos ciudadanos que los mismos presentaban hematomas en diferentes partes del cuerpo y cara, procedieron a indicarles a los ciudadanos que sospechaban que tuvieran alguna sustancia o algún objeto proveniente de un delito, que si la tenían, que la mostraran, los mismos indicaron no tener, le informaron que le iban a realizar una inspección personal, no encontraron nada de interés policial, le informaron a los dos ciudadanos el motivo de la detención, de inmediato los trasladaron a la sede de la Comisaría Policial donde quedaron identificados como YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.920.322 y EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.165.246.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención de los imputados a los imputados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados EVERARDO PARDO ACUÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad N° V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-4751512, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón blanco, Estado Táchira y YORGY SEPULVEDA BERNAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, teléfono: 0416-6770462, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón blanco, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los imputados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL esta señalados por la presunta comisión LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano y segundo extranjero también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Respetarse mutuamente, 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.y se mantiene los imputados en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre de 1939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad N° V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0416-4751512, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón blanco, Estado Táchira y YORGY SEPULVEDA BERNAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, teléfono: 0416-6770462, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón blanco, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Respetarse mutuamente, 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA